SAP Vizcaya 205/2016, 23 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:651
Número de Recurso678/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2016
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/018617

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2013/0018617

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 678/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas 203/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Maximino

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL APALATEGUI ARRESE

Abogado/a / Abokatua: CARLOS MARIN PABLOS

Recurrido/a / Errekurritua: Justa

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS LUENGAS IBARGUCHI

S E N T E N C I A Nº 205/2016

ILMAS. SRAS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas 203/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de D. Maximino, apelante, representado por la Procuradora Sra. ISABEL APALATEGUI ARRESE y defendido por el Letrado Sr. CARLOS MARIN PABLOS, contra D.ª Justa, apelada, defendida por el Letrado Sr. JOSE LUIS LUENGAS IBARGUCHI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de septiembre de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015 es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

1.- ESTIMAR íntegramente la demanda de la trabajadora Justa frente a la rendición de cuentas del Administrador Concursal.

2.- No se aprueban las cuentas del Administrador Concursal.

3.- Se imponen las costas de este incidente al Administrador Concursal.

4.- Presente nueva rendición de cuentas.

5.- No procede declarar concluso el concurso.

9.- Se inhabilita al Economista Maximino para ser nombrado en otros concursos Administrador Concursal durante nueve (9) meses, a contar desde la firmeza de la presente resolución."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte deudora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 678/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el concurso de acreedor de Gezberri SL, planteada la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa ( art. 176 bis 2 de la LC ), se emite a instancia judicial el informe justificativo por la Administración Concursal ( art. 176 bis 3 de la LC ) del que no parece posible el ejercicio de acciones de responsabilidad frente a tercero o acciones de reintegración y que no califica el concurso como culpable, aceptando la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa, al mismo tiempo que se presenta rendición de cuentas tal como exige el art. 181 de la LC .

Dña. Justa, trabajadora de Gezberri SL, presenta demanda incidental oponiéndose a la conclusión del concurso, solicitando la apertura de la sección sexta de calificación de concurso, y a la rendición de cuentas finales presentada por la Administración Concursal. A tales efectos, se basa: En primer lugar, en su disconformidad con que la masa activa sea inexistente o con valor equivalente a cero, imputando falta de diligencia al Administrador Concursal y por ende de legitimidad para el cobro de sus honorarios por alargar deliberadamente el concurso de acreedores. En segundo término, alega la concurrencia de hechos para calificar el concurso de culpable al concurrir tardanza en la solicitud del concurso, al amparo del art. 165.1 de la LC, así como salida de cantidades en efectivo a favor del administrador societario y sus familiares en fechas recientes a la solicitud del concurso, a los efectos de los arts. 164.4 y 5 de la LC, y ser provocada para evitar el pago de las deudas de la TGSS y de los propios trabajadores.

La Administración Concursal se opone al mismo por cuanto las afirmaciones vertidas de contrario se encuentran huérfanas de cualquier elemento probatorio. Se alegó inexistencia de activos de la concursada, imposibilidad de cobro de honorarios por la Administración Concursal, y siendo que, en el informe de rendición de cuentas y conclusión se razonó inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable sino como fortuito.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda incidental frente a la rendición de cuentas de la Administración Concursal, no aprobándose las cuentas presentadas, debiendo presentar la Administración Concursal una nueva rendición de cuentas, sin que proceda declarar concluso el concurso, y con inhabilitación al Administrador Concursal durante 9 meses. Se basa el Magistrado de lo mercantil, en primer lugar, en una ausencia de control en el activo de la concursada, porque desde el informe inicial de 13 de noviembre de 2013 se señaló que " activos 0", luego se desconocían el destino de los bienes que todo hace indicar que existían, aunque carentes de valor, y que medió un amplio lapso de tiempo, con ausencia de control del activo de la concursada al menos en su vertiente jurídica puesto que no fue hasta que por diligencia de 8 de enero de 2015 cuando se le requirió para que si no había bienes pendientes de liquidar solicitara la conclusión del concurso aportando la rendición de cuentas.

En segundo lugar, con cita del art. 176 Bis 1 y 3 de la LEC, argumenta que resulta imposible acordar la conclusión del concurso cuando la Administración Concursal no se ha pronunciado sobre la calificación del concurso.

En consecuencia, una vez se cumplimente la totalidad de la gestión por el Administrador Concursal, deberá presentar nueva rendición de cuentas.

Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación el Administrador Concursal de Gezberri SL en base a una errónea valoración de la prueba con la consiguiente infracción del art. 176.bis.3 de la LC en relación con los arts. 167 y ss de dicho texto legal y doctrina jurisprudencial aplicable, en los términos que vamos a analizar a continuación.

SEGUNDO

De la conclusión el concurso por insuficiencia de masa :

  1. Establece el artículo 176 bis de la LC en su apartado 2 que " Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas- "3. Una vez distribuida la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe justificativo que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

    El informe se pondrá de manifiesto en la oficina judicial por quince días a todas las partes personadas.

    La conclusión por insuficiencia de masa se acordará por auto. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal ".

    Resulta pues que la LC en su actual redacción prevé en los apartados del artículo que han sido trascritos ut supra que pueda acordarse la conclusión por insuficiencia de masa a instancia de la administración concursal, pero para ello debe razonar los siguientes extremos:

    1.- Que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas.

    2.- O que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa.

    La Sentencia de la AP de Barcelona de 25 de marzo de 2010 resolvió que: " El art. 176.1.4º LC dispone que "procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones (...) en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores". Esta previsión legal se completa con la contenida en el art. 176.3 LC, que la condicionados exigencias negativas: que no estuviere tramitándose la sección de calificación, que en nuestro caso no concurre, pues ordinariamente se abre con la liquidación y ésta todavía no se ha abierto; y que no esté pendiente ninguna demanda de reintegración, pues ello constituye una perspectiva de activo realizable. En este...

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