SAP Vizcaya 69/2016, 11 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución69/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha11 Marzo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.01.2-13/002939

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2013/0002939

A.p.ordinario L2 375/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 457/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES ASTARLOA S.A. y FONTANERIA DUAM S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua: SANDRA ARROYO ROBLEDO y SANDRA ARROYO ROBLEDO

Recurrido/a / Errekurritua : Justino

Procurador/a / Prokuradorea: FCO. JAVIER AGUIRREURRETA BILBAO

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGIZABAL

SENTENCIA Nº: 69/2016

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 11 de marzo de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 457 de 2013, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Durango, y del que son partes como demandantes, las mercantiles CONSTRUCCIONES ASTARLOA, S.

A. y FONTANERÍA DUAM, S. L., representadas por la Procuradora, Dª Virginia Tejada Fernández y dirigidas por la Letrada Dª Sandra Arroyo Robledo, y como demandado, D. Justino, representado por el Procurador

D. Francisco Javier Aguirreurreta Bilbao y dirigido por el Letrado D. José Ramón Zabalbeitia Eguizábal, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 17 de junio de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: " FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tejada Fernández, en la representación de autos, contra Justino, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad veinte mil novecientos ochenta y nueve euros con noventa céntimos (20.989,90 €)más los intereses legales, todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas.

Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tejada Fernández en nombre y representación de Fontanerías Duam SL contra Justino, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la mercantil demandante.

Estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Aguirreurreta Bilbao, en la representación de autos, contra la mercantil Construcciones Astarloa SA a pagar al demandante reconvencional la cantidad de nueve mil cuatrocientos sesenta y dos euros con siete céntimos (9.462,07 €), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda reconvencional hasta el completo pago, sin hacer expresa condena en costas en cuanto a la demanda reconvencional por haber sido estimada la misma parcialmente".

Dicha sentencia fue objeto de aclaración a medio de Auto de 13 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " PARTE DISPOSITIVA: Se accede a la aclaración solicitada en el sentido de completar la resolución añadiendo a lo dispuesto en el Fallo en que se hará constar "Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Tejada Fernández, en la representación de la mercantil Construcciones Duam SL".

Del mismo modo, se accede a la aclaración solicitada respecto de que debe corregirse el Fallo de la Sentencia en que figurará que la cantidad por la que se condena a Construcciones Astarloa es de "11.280,98 euros", en vez de "9.462,07 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FONTANERÍA DUAM S.L. Y CONSTRUCCIONES ASTARLOA S. A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En fecha 4 de noviembre de 2015 se dictó por esta Sala, ante la incorporación por la apelante de determinado documento al escrito de recurso, mediante fotocopia sobreimpresa a su página 5, Auto cuya parte dispositiva dice:

"1.- NO SE ADMITE EL DOCUMENTO presentado por la parte apelante, CONSTRUCCIONES ASTARLOA, S. A. y FONTANERÍA DURÁN, S. L. con su escrito en la primera fase de este recurso de apelación, el que no se tendrá por válidamente incorporado a las actuaciones, y en cuanto se encuentra sobreimpreso a la pagina 5 del escrito de recurso impidiendo su lectura, requiérase a la parte apaleante de aportación en el plazo de CINCO DÍAS de nueva copia de dicha página.

  1. - No ha lugar a la celebración de vista en este recurso".

Mediante diligencia de 19 de noviembre de 2015 quedó constatado el cumplimiento de lo requerido.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

QUINTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La primera de las cuestiones que ha de solventarse en esta alzada ante el recurso interpuesto por la representación de las demandantes frente a la sentencia apelada lo es la de existencia o no de relación contractual entre FONTANERÍA DUAM S.L. y el demandado Sr. Justino que dote a la primera de la acción de cumplimiento que deduce en la litis en reclamación del precio de la obra que ejecutó para dicho demandado en la edificación para estabulación y quesería de autos, pues la resolución impugnada concluye, acogiendo las tesis sostenidas de adverso, con falta de acreditación de dicha relación contractual y por ende con la desestimación de las pretensiones de dicha mercantil. Frente a este pronunciamiento aduce la parte apelante que no es imprescindible la existencia de prueba documental para justificar un contrato que afirma verbal y a cuya prueba de sus existencia sostiene la declaración testifical del Sr. Juan Luis quien dice que CONSTRUCCIONES ASTARLOA S.A. no tiene contratas y que fue directamente el Sr. Justino quien contrató con FONTANERÍA DUAM S.L.; las manifestaciones del propio demandado en su interrogatorio en el acto del juicio admitiendo haber contratado a otros gremios y abonado alguna factura a esta demandante; y el documento nº 20.b de la demanda, el que presenta la parte como un presupuesto de CONSTRUCCIONES ASTARLOA S.A. que no detalla precios de fontanería precisamente porque los trabajos de fontanería fueron realizados directamente por FONTANERÍA DUAM S.L.. Denuncia así que se ha producido un error en la interpretación de la prueba documental y testifical y se ha incurrido en infracción del artículo 386.2 LEC sobre las presunciones judiciales, además de en vulneración del artículo 217 LEC porque los actores no han sido oídos en este proceso al haber renunciado la parte demandada en el acto del juicio al interrogatorio de sus legales representantes; así como en infracción de los artículos 1254, 1256, 1258, 1278 y ss del Código Civil y doctrina jurisprudencial al respecto ya que ha quedado probado el consentimiento en la contratación.

SEGUNDO

Pero no obstante las antedichas alegaciones el recurso no va a prosperar ya que a esta apelante competía haber acreditado en el proceso, y no lo ha realizado, la existencia de la relación contractual controvertida en cuanto hecho sustento de su pretensión en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 LEC, norma que hemos de dejar ya indicado no ha sido vulnerada en la primera instancia por la ausencia de práctica del interrogatorio de los legales representantes de las demandantes tras la renuncia a dicha prueba por la contraparte, según se pretende en el escrito de recurso.

Este precepto lo que regula es el " onus probandi ", carga probatoria que en su caso ha de atender cada parte con los medios que disponga para ello y en la forma legalmente prevista, no teniendo otro alcance que el señalar las consecuencias de una absoluta falta de prueba. Son los artículos 301 a 316 LEC los que regulan el interrogatorio de las partes y éstos no han sido vulnerados pues de ellos se desprende sin género de dudas que...

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