SAP Barcelona 262/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteJOSE GRAU GASSO
ECLIES:APB:2016:2670
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución262/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

SUMARIO ORDINARIO N° 5/2015

SUMARIO ORDINARIO N° 1/2014 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 11 DE BARCELONA

ACUSADO: Nicanor y Rodolfo

Magistrado ponente:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA NÚM. 262/2016

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBÓ I CLAVERIA

DÑA. MYRIAM LINAGE GÓMEZ

Barcelona, a veintisiete de mayo del dos mil dieciséis,

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente Sumario 5/2015, correspondiente al Sumario n° 1/2014 del Juzgado de Instrucción n° 11 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, contra los acusados Nicanor, con D.N.I. n° NUM000, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por la Letrada Dña. Lydia Lajara Fernández; y contra Rodolfo

, con D.N.I. n° NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y defendido por la Letrada Dña. Olga Tubau Martínez y en la que han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Montserrat en calidad de acusación particular, representada por la Procuradora Dña. Montserrat Pallas García y defendida por la Letrada Dña, Laia Serra Perelló. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una parte de asistencia sanitaria del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona, dictándose el día 12 de agosto del año 2014 Auto de incoación de Sumario en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó Auto de Procesamiento el día 14 de agosto del mismo año siendo finalmente declarado concluso por el Magistrado Instructor, con emplazamiento de las partes. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se unió al presente Rollo, formado en su día tras conocer la incoación del mismo, se designó ponente y, mediante auto, se confirmó la conclusión del mismo acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la acusación particular y por las defensas de los procesados, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes, Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta dio inició el día 11 de abril del año en curso y finalizó el día 27 del mismo mes, habiendo asistido todas las partes, y en la que se practicaron el visionado o reproducción de imágenes, la prueba testifical, la pericial, la documental y el interrogatorio de los acusados, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente.

SEGUNDO,- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152.° 2 º y 3º del Código Penal, siendo responsable del mismo en concepto de autores los procesados Nicanor y Rodolfo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos una pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por tiempo de cuatro años y al pago de las costas procesales por mitad.

La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con pérdida de un miembro principal previsto y penado en el art. 149 del Código Penal, en relación con el art. 147 del mismo cuerpo legal, siendo responsable del mismo en concepto de autores los procesados Nicanor y Rodolfo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos una pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.

TERCERO

Las defensas de los procesados, en el mismo acto, mostraron su disconformidad con la calificación de las partes acusadoras, solicitando la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que estando convocada una jornada de huelga general, la tarde del día 14 de noviembre del año 2012 la unidad de la Brigada Móvil de los Mossos d'Esquadra compuesta por las tres furgonetas DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, se desplazó por diversos lugares del centro de la ciudad de Barcelona realizando labores de dispersión de algunos manifestantes.

Aproximadamente a las 20,45 horas dicha unidad se desplazó desde la Plaza Urquinaona hasta la Plaza Catalunya por la Ronda de Sant Pere y, siguiendo la misma dirección, llegó a la altura de Rambla Catalunya, lugar en la que las furgonetas efectuaron una maniobra de giro hacia la derecha y se introdujeron en dicha vía hasta llegar a la confluencia con la Gran Vía, momento en el que volvieron a efectuar una maniobra de giro hacia la derecha y se introdujeron en la Gran Vía, en dirección Besos. Al llegar a la confluencia con el P° de Gracia los vehículos policiales rodearon la fuente sita en dicho lugar y seguidamente la furgoneta DIRECCION000, que encabezaba el convoy, detuvo su marcha en el chaflán del edificio Generali (lado mar -Llobregat de dicha confluencia de avenidas), mientras que la segunda se situó a su derecha (según el sentido de las marcha de los mencionados vehículos) y la tercera se quedó separada de las otras dos y mucho mas cercana a la fuente.

En dicho momento y a esa hora, la situación era de tranquilidad quedando escasos manifestantes, sin que llevaran armas u otros objetos o instrumentos peligrosos que pudieran suponer un peligro contra la integridad física de los agentes de la autoridad, del resto de manifestantes, transeúntes o de la propiedad ajena.

A pesar de todo ello, un agente de los Mossos d'Esquadra que no ha podido ser identificado, incumpliendo los protocolos por los que se rige la actuación de los agentes de la Brigada Móvil, disparó lo que probablemente pudo ser una pelota de goma, aunque no pueda descartarse totalmente que se tratara de un proyectil de 40 mm foam, en dirección a un grupo de personas que estaban huyendo del lugar y que iba corriendo hacia la calle Caspe, impactando dicho proyectil en el ojo Izquierdo de Montserrat, que se encontraba situada en el centro de la calzada del P° de Gracia, aproximadamente a unos treinta metros de distancia del agente que efectuó dicho disparo.

Como consecuencia de estos hechos Montserrat sufrió el estallido del globo ocular izquierdo, con la consiguiente pérdida total de la visión del ojo izquierdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de las pruebas. Del lugar en el que quedaron estacionadas la furgonetas policiales en el momento en el que se efectuaron la detonaciones y Montserrat recibió el impacto en el ojo.-Durante el acto del juicio se tomó declaración testifical a la víctima y a otras personas que la acompañaban, así como a otras personas que se encontraban en las inmediaciones de lugar en el momento de ocurrir los hechos, como los vigilantes de seguridad del Edificio Generali, el vigilante de seguridad de la tienda Zara situada en la confluencia del P°. de Gracia con la Gran Vía (lado mar y Besos), algunos reporteros y personas que prestaban sus servicios para 8TV, etc. Asimismo, se tomó declaración a los dos acusados y a todos los Mossos d'Esquadra que formaban parte de las furgonetas DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002 .

Basta oír cada una de las declaraciones antes mencionadas para constatar la existencia de divergencias, ciertamente relevantes, entre unas y otras. Nosotros, teniendo en cuenta la totalidad de la prueba practicada, consideramos que la declaración prestada por Montserrat merece toda la credibilidad y resulta plenamente verosímil, sin que exista ninguna razón para dudar de la veracidad de lo relatado por ella. Después de haberla oído durante el acto del juicio (y de haberla escuchado de nuevo en varías ocasiones a través de la grabación de dicho acto que consta unida a las actuaciones), constatamos que no apreciamos en el contenido de su relato ningún ánimo espurio, hasta el punto que cuando afirma haber observado como un Mosso d'Esquadra llevaba consigo una escopeta, niega (sin ninguna dificultad) haber visto como la accionaba o la disparaba. Por otra parte, su versión de los hechos resulta plenamente verosímil, toda vez que viene corroborada por otras pruebas también practicadas en el acto del juicio y, finalmente, existe una ciara persistencia en la incriminación, con independencia de lo que expondremos posteriormente en relación a la posible contradicción -que hizo constar por las defensas de los acusados- entre lo manifestado en el acto del juicio y lo que dijo durante la instrucción de la causa sobre si, en el momento de ocurrir los hechos, vio uno o mas agentes de los Mossos d'Esquadra armados.

La víctima manifestó que junto con varios amigos bajaba por el lado derecho del P° de Gracia (según su sentido de la marcha) en dirección a Plaza Catalunya y cuando ya se encontraba situada entre Gran Vía y Plaza Catalunya, a la altura de la calle Caspe se encontró a una amiga y se quedó hablando con ella varios minutos. De repente, observó como un grupo de gente venia corriendo desde Plaza Catalunya, por lo que dio medía vuelta y también se puso a correr en dirección a la Gran Vía, momento en el que pudo observar como aparecían delante suyo varias furgonetas de los Mossos d'Esquadra y después de dar varias vueltas a la fuente se pararon en el chaflán del P° de Gracia con la Gran Vía.

Se fijó...

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