SAP Barcelona 450/2015, 20 de Octubre de 2015

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2015:13536
Número de Recurso204/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución450/2015
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 204/2015-M

Procedencia: Juicio Verbal nº 255/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès

S E N T E N C I A Nº 450/2015

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 255/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès, a instancia de IM PASTOR 3, FONDO DE TITULACIÓN HIPOTECARIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. URIEL PESQUEIRA PUYOL y asistida por la Letrada Dª. ROSA BELEÑO CUBAS, contra D. Gabino, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA RAMÍREZ BERCERO y asistido por la Letrada Dª. SANDRA GÓMEZ MALLÉN, y contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 Nº NUM000 PLANTA NUM001 NUM002 - NUM003 DE MOLLET DEL VALLÉS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Gabino contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 23 de junio de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. DAVID MOLINA GAYÀ, a instancia de la entidad mercantil IM PASTOR 3, FONDO DE TITULIZACIÓN HIPOTECARIA, SA, representada por la entidad mercantil INTER MONEY TITULIZACIÓN, SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULIZACIÓN, SA, y asistida por la letrada Dña. ROSA BELEÑO CUBAS, con nº de colegiada 13.927, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002 NUM003, de Mollet del Vallès, siendo éste D. Gabino, representado por la procuradora Dña. MIRIAM CHIVA VICENTE y asistido por la letrada Dña. SANDRA GÓMEZ MALLEN, en ejercicio de una acción de desahucio por precario, declaro que D. Gabino carece de título legítimo para poseer la vivienda propiedad de la actora y condeno a D. Gabino a desalojar la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001, NUM002 NUM003, de Mollet del Vallès, dejándola libre, vacua y expedita, apercibiendo a D. Gabino de lanzamiento si no desaloja dicha vivienda en los términos legalmente establecidos y condenándole al pago de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada D. Gabino mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 06 de octubre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada comparecida recurre en apelación la sentencia de primera grado dictada en juicio de precario seguido contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002 NUM003 de Mollet del Vallès.

Se argumenta, en primer lugar sobre nulidad de actuaciones que generaría indefensión, invocando todos los números del art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Luego se concreta la supuesta indefensión, basada en que la abogada presente en la vista del juicio por precario no sería la turnada de oficio por el nombramiento de justicia gratuita.

Siguiendo el orden lógico procesal, la supuesta e incierta infracción procesal se cometería en la resolución del secretario judicial de 30 de abril de 2014 por la que no se acordaba la suspensión solicitada por la abogada de dicho ocupante demandado, basada en la maternidad de dicha profesional. Siendo ello competencia del secretario judicial - art. 183, apartados 2 y 6, y art. 188.1.5 º, y apdo. 2, ambos de la LEC -, y dejado siempre a su prudente juicio, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva -que comprende a ambas partes, con reiterada jurisprudencia constitucional- y no se cause indefensión, y proveyendo en ese sentido en dicha diligencia ordenatoria del último día de abril de 2014, esa providencia no fue recurrida por el apelante, dejando que ganara firmeza, notificada de la misma en 5.5.2014, por lo que es claro que la apelante no está legitimada para interponer ninguna nulidad de actuaciones, conforme a la claridad de lo establecido en el art. 228 LEC, en cuanto la actuación procesal concreta que pudo ser tachada de nula por indefensión era dicha diligencia, que no fue recurrida, a pesar de disponer del recurso de reposición. Es más, ganando la firmeza referida en el art. 207 LEC, pasó en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que se dictó la misma se tuvo que atener, en todo caso, a lo dispuesto en ella, conforme al principio de legalidad procesal - art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que informó todas las actuaciones judiciales. Las razones de la juzgadora en la vista de mayo no juegan para nada, dada la firmeza de la resolución del secretario judicial único competente en esa materia de mera suspensión procesal, en este caso de baja por maternidad de la abogada de la parte que pidió la suspensión. El secretario hizo una valoración de los intereses en liza, como le permitía dicho art. 188.1.5º LEC, que ya no puede combatir la persona apelante. Conforme al principio de legalidad - arts. 9.3 y 117 CE y 1 del Código Civil - el protocolo del C.G.P.Judicial invocado por el recurrente, de 7.3.2007, anterior a la modificación de dicho apartado 1.5º del art. 188 LEC, hecha por la disposición adicional 5.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, otorgando claramente esa competencia al secretario judicial, no puede servir para fundamentar otra decisión al respecto.

Por tanto, el apelante ya no puede combatir las razones dadas por el secretario judicial para no acordar la suspensión, y es inadmisible el motivo de nulidad que se intenta extemporáneamente en esta alzada, abstrayendo que no se ve ninguna indefensión del apelante, debidamente asistido con letrado. No se razona para nada la supuesta indefensión, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional que el perjuicio debe ser real y efectivo, no uno meramente teórico o irreal, en cuanto infundado en cualquier derecho o interés legítimo -o sea basado en ley material- del recurrente, conforme establece el art. 24 de la Constitución española que constituye el fundamento básico del recurso que nos ocupa.

Además, si bien el art. 238.4º LOPJ y el art. 225.4ª LEC sancionan con la nulidad de pleno derecho los actos procesales realizados sin intervención de abogado, en los casos en los que la ley la establezca como obligatoria, ello no es igual a que sea una abogada concreta la que debiera asistir a la vista. Eso no lo dice la ley que tasa los motivos de nulidad, en plena concordancia con la jurisprudencia constitucional al respecto, por lo que también por ese motivo debe rechazarse el recurso del apelante.

A mayor abundamiento, en ningún momento de su alegato sostiene la parte apelante que pretendiera oponerse a la demanda de precario, fundada en la ocupación sin título, alegando algún otro motivo distinto del esgrimido en la misma vista no suspendida. Por lo tanto, no concurrió ninguna nulidad, en cuanto no puede hablarse propiamente de ningún acto procesal que se llevara a término sin la debida asistencia de abogado, a los efectos de la doctrina constitucional emanada al hilo de la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Ley Suprema, que no puede dejar de cohonestarse con la prohibición de un proceso con dilaciones indebidas que consagra idéntico art. 24 de nuestra Constitución .

Es claro, por todo ello, que no se produjo ninguna nulidad de actuaciones, en su vertiente de indefensión por falta de asistencia letrada, conforme a dicha jurisprudencia constitucional que establece la necesidad, para ser apreciada, de una...

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