AAP Granada 181/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2015:121A
Número de Recurso471/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 471/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: OPOSICION EJECUCION HIPOTECARIA Nº 1112.01/14

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

A U T O Nº 1 8 1

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADOS

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

    Granada a 10 de noviembre de 2015.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 471/15, en la pieza de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1112.01/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demandada de D. Gines, Dña. Isabel, representados por la Procuradora Dña. Mercedes de Felipe Jiménez-Casquet y defendido por el Letrado D. José Manuel Martín Rodríguez; y de

  3. Marcos y Dña. Remedios, representados por la Procuradora Dña. Elena Sofía Velásquez GarcíaValenzela y defendidos por el Letrado D. Salvador Soler García; contra Banco Popular Español, S.A., "Soluciones Operativas de Seguridad, S.L." y "Soluciones Operativas de Servicio, S.L.", representados por la Procuradora Dña. Encarnación Ceres Hidalgo y defendidos por el Letrado D. Santiago Souvirón de la Macorra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dicto auto en fecha 19 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la oposición a la demanda deducida por Marcos y Remedios, representados por la Procuradora ELENA VELÁZQUEZ GARCÍA VALENZUELA; y Gines y Isabel, representados por la Procuradora MERCEDES DE FELIPE JIMÉNEZ CASQUET, debo acordar y acuerdo que continúe adelante el presente procedimiento por sus trámites. Las costas de este incidente recaen sobre Marcos, Remedios, Gines y Isabel, dada la desestimación del incidente de oposición a la ejecución.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Gines y Dña. Isabel, del que se dio traslado al resto de partes, que no se opusieron; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de octubre de 2015, y formado rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La oposición por motivos de fondo, en ejecuciones hipotecarias, se limita, en relación a las estipulaciones mencionadas en el recurso, a que el título contenga cláusulas abusivas.

La aplicación al caso del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RD Leg. 1/2007), no resulta del contenido del título ejecutivo, interviniendo, las mercantiles Soluciones Operativas de Servicios SL y Soluciones operativas de seguridad SL, como deudoras de la operación mercantil en cuya garantía se constituyeron las hipotecas.

La financiación buscada por la sociedad de capital, mercantil, es la única finalidad que de lo actuado resulta de la operación bancaria de la que trae causa la reclamación, y por tanto debemos estimarla vinculada a su actividad empresarial, con el fin de integrarla en ella. Debemos destacar que la STS de 18 de junio de 2012, exige, para la aplicación de la normativa de protección de consumidores, la justificación de la condición subjetiva necesaria para estimar la aplicación de la protección dispensada por esta normativa, aquí no acreditada.

Por ello, no puede prosperar la oposición, basada en la existencia de cláusulas abusivas, teniendo en cuenta que la hipoteca es un derecho accesorio, que sigue la suerte del derecho principal al que garantiza, tal y como se ha reconocido por prestigiosa doctrina clásica, y se establece por nuestra jurisprudencia, STS 2 de diciembre de 2009 y 22 de febrero de 2013 . Ello excluye que deba reconocerse a la hipotecante que formula oposición la protección que al consumidor confiere la normativa europea y nuestro Derecho interno. Esto es, como decíamos en nuestra Sentencia nº 116/13 de 20 de abril (Rollo nº 46/13 ) recordando la STS de 22 de diciembre de 2012, así como en nuestro Auto de 14 de junio de 2013, todos los derechos de garantía, sean reales (hipoteca) o personales (fianza), están al servicio del crédito garantizado ( SSTS de 16 de noviembre de 2000 y 30 de diciembre de 2002 ) y siguen por ello su suerte, tal como se deduce del art. 1.258 y se desprende el art. 1.857, ambos del Código Civil .

La condición de consumidores de los avalistas o de quienes prestaron garantías, solo podrá apreciarse si la operación principal fue de consumo, y no pudiendo apreciarlo, no cabe considerar consumidores a los apelantes (en similares términos...

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