ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:4759A
Número de Recurso3730/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales, D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don Valeriano se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), en el recurso nº 141/14 , sobre aguas. Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: - Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, al no superar, notoriamente, la indicada cantidad ( artículos 41.1 , 93.2.a ), 86.2 ª), 86.2 b) de la LRJCA .

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente en su escrito de 24 de febrero de 2016 y por el Abogado del Estado en el de fecha 26 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Valeriano contra la resolución de 10 de diciembre de 2013 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro que desestimó los recursos interpuestos por el recurrente y por la Comunidad de Regantes de DIRECCION000 contra la resolución de 18 de junio de 2013, dictada en procedimiento sancionador 2012-D-313 que impuso a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 una sanción de multa de 1.000 euros por desvío de aguas.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por tanto, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 €, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. De aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso - y posteriormente, como ha ocurrido en este caso, al Tribunal Supremo.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, en el presente caso la cuantía trae causa de un procedimiento sancionador viniendo determinada por el importe de la sanción impuesta, de 1.000 euros, como fijó el recurrente en el segundo otrosí de su demanda y reiteró en su escrito de preparación del presente recurso de casación.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que reconoce que " ciertamente la cuantía del recurso no supera los 600.000 € " y sin embargo pretende que se admita a trámite su recurso de casación porque se produce una " vulneración de los derechos fundamentales como es el caso que nos ocupa en el que se está negando legitimación a quien era concejal del ayuntamiento" - reiterando el contenido de cuatro sentencias del Tribunal Supremo ya reproducidas en los folios 14 a 16 de su escrito de interposición-

Como hemos expuesto en el segundo razonamiento jurídico, y como sostiene el Abogado del Estado en sus alegaciones al trámite de audiencia, es indiferente que la cuantía se fijase en la instancia como indeterminada. Es cierto que la exigencia de cuantía es irrelevante en el procedimiento especial para la protección de Derechos Fundamentales, pero el recurrente olvida que el recurso contencioso administrativo que interpuso, origen del presente recurso de casación, no ha seguido los trámites previstos en el art. 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Valeriano contra la sentencia de 14 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Segunda), en el recurso nº 141/14 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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