ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:4756A
Número de Recurso3504/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Dª. Elsa y D. Torcuato , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao) (Sección Tercera), en el recurso nº 84/2014 , en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 18 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la pretensión indemnizatoria solicitada por cada uno de los recurrentes, en concepto de responsabilidad patrimonial, no supera el referido límite legal exigible para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ), 93.2.a ) y 41.1 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Dª. Elsa y D. Torcuato ) y por la parte recurrida (Gobierno Vasco).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los ahora recurrentes en casación contra el Acuerdo de 14 de marzo de 2014 que desestima la reclamación formulada ante el Consejo del Gobierno Vasco en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños producidos como consecuencia de la eliminación de las pensiones de jubilación para los exViceconsejeros del Gobierno Vasco por la Ley 10/012 de reforma de la Ley 7/1981 del Parlamento Vasco., solicitando Dª. Elsa la cantidad de 388.909,66 euros, en tanto que D. Torcuato la cantidad de 286.304,38 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO .- En este asunto, con relación a cada uno de los dos recurrentes la cuantía del recurso de casación interpuesto no supera los 600.000 euros, toda vez que como ya ha quedado reseñado con antelación, y consta en las actuaciones de instancia, la pretensión de indemnización de cada recurrente instada de manera individualizada no excede de manera notoria el referido límite legal exigible para acceder a esta vía casacional.

Por ello, la cuantía es inferior a 600.000 euros para cada recurrente, cifra inferior a la que exige el artículo, 86.2.b) de la Ley citada para permitir el acceso al recurso de casación, de lo que resulta la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión la alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que el recurso es admisible en base al artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional , ya que si bien los recurrentes no plantearon inicialmente su acción como un recurso indirecto, al entender que no era necesaria una declaración de ilegalidad de la Ley 10/2012 del Gobierno Vasco para que existiese una responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica, sin embargo la tesis de la Sala de instancia ha sido en todo momento la contraria, esto es que sólo cabría la indemnización en caso de quedar acreditada la ilegalidad de la norma, analizando la sentencia recurrida desde un principio el recurso interpuesto como si de un recurso indirecto se tratase.

Pues bien, como ya hemos expresado, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, ya que, como la propia parte recurrente reconoce en su escrito de alegaciones, en ningún momento planteó el recurso de instancia como un recurso indirecto, sino que el recurso contencioso-administrativo interpuesto lo fue contra el Acuerdo del Gobierno Vasco desestimatorio de la reclamación de responsabilidad formulada antes reseñada, además de que el art. 86.3 de la Ley jurisdiccional se refiere a disposiciones generales, que no es el caso de una Ley formal del Parlamento Vasco, que no es susceptible de una impugnación indirecta sino de planteamiento de inconstitucionalidad, lo que tampoco se hizo en la instancia, en la que, no obstante, el Tribunal a quo hizo referencia a otra sentencia, en la que se impugnaba, por los mismos recurrentes, la Orden de 15 de junio de 2012, del Departamento de Justicia y Administración Pública del Gobierno Vasco, por la que se declaraba la pérdida del abono de la pensión de jubilación del art. 38 de la Ley Vasca 7/1981 , que rechazaba el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y desestimaba el recurso frente a dicha Orden.

Por lo demás, y como ya hemos dejado constancia expresa con anterioridad, la cuantía litigiosa viene determinada por el valor de la pretensión efectivamente ejercitada por cada uno de los recurrentes, siendo obvio que en este caso resulta inferior al límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional para acceder al recurso de casación. En este sentido, la exigencia de que la cuantía supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

QUINTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija como cantidad máxima a reclamar la de 1.000 euros por la recurrida (Gobierno Vasco), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elsa y D. Torcuato , contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Bilbao) (Sección Tercera), en el recurso nº 84/2014 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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