ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:4712A
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Agüimes (Gran Canaria), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 2 de julio de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , que declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de enero de 2015, dictada en el recurso número 583/2012.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2015 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

TERCERO .- Mediante Providencia de 5 de febrero de 2016 se acordó oír a la representación procesal de la Entidad Local recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 30 de enero de 2015, teniendo en cuenta que no se ha justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 de la LRJCA ). Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Local hoy recurrente contra la " desestimación presunta del requerimiento previo de 30 de marzo de 2012 del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la desestimación de las alegación (sic) contra la aprobación del Presupuesto General del Cabildo de Gran Canaria correspondiente al año 2012, resolución notificada el 2 de marzo de 2012 referida a la obra Teatro y Biblioteca Cruce de Arinaga ".

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación anunciado " por haberse formulado una vez transcurrido el plazo legal ".

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la Entidad Local recurrente, en síntesis y con invocación de la infracción del artículo 24 de la Constitución y del principio de igualdad ante la Ley, que la Sentencia de instancia le fue notificada el 6 de mayo de 2015 y contiene una equivocación palmaria al referirse a un "Auditorio" cuando el objeto del recurso era una "Biblioteca-Teatro", por lo que el 7 de mayo solicitó la nulidad de actuaciones pidiendo su subsanación, que fue inadmitida a trámite por Providencia de 21 de mayo siguiente, por lo que "la queja se interpone contra la denegación de la interposición del recurso de casación que había presentado esta parte".

Respecto al trámite de audiencia concedido por Providencia de 5 de febrero de 2016, alega, en síntesis, que en el escrito de preparación del recurso de casación se invocaban los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA , reproduciendo su contenido, considerando es la propia Ley Jurisdiccional y el artículo 149.1 de la Constitución Española .

TERCERO .- Al haberse instado por la Entidad Local recurrente incidente de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia dictada por la Sala de instancia, siendo el mismo inadmitido a trámite por Providencia de 18 de mayo de 2015, es evidente que desde la notificación de dicha Providencia estaba abierto el plazo para preparar el recurso de casación y, si bien no consta en las actuaciones de instancia la fecha en que dicha resolución procesal fue notificada, el escrito de preparación fue presentado el día 29 de mayo siguiente, esto es, dentro del plazo que al efecto establece el artículo 89.1 de la LJCA .

CUARTO .- No obstante, en relación a la causa de inadmisión del recurso de casación puesta de manifiesto en la Providencia de 5 de febrero de 2016, consistente en su defectuosa preparación, procede señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal del Ayuntamiento de Agüimes no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que en él se manifiesta al respecto es que « El Recurso de Casación que ahora se anuncia se fundará en los motivos C) y D) del artículo 88.1 de la citada ley, por cuanto, dado que, a juicio de esta parte dicho sea con el debido respeto y en términos defensa, la sentencia contenía una equivocación palmaria al referirse a un "Auditorio" cuando el objeto del recurso era un "Biblioteca-teatro" se interpuso escrito de nulidad de actuaciones pidiendo la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia (sic).

El día 7 de mayo se 2015 se interpuso escrito de nulidad de actuaciones y por providencia de 21 de mayo de 2015 se declara no haber lugar al trámite del incidente.

La sentencia infringe las normas reguladores que rigen los actos y garantías procesales y, el ordenamiento jurídico, dicho sea con venia y en términos de estricta defensa» .

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo, que ni siquiera cita, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

SEXTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia porque, como se ha dicho, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación ( AATS de 24 de octubre de 2013 -recurso de casación número 3895/2012 - y de 6 de febrero de 2014 -recurso de casación número 2050/2013 -), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

SÉPTIMO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Agüimes contra el Auto de 2 de julio de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso número 583/2012 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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