ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4706A
Número de Recurso20125/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 11 de Febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las D. Previas 1610/2013 originales del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, planteando cuestión de competencia en relación con el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró (respecto al procedimiento D. Previas 2512/2015). Por providencia de 15 de febrero, se acordó formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Marchena Gomez y proceder a la inmediata devolución de las D. Previas 1610/2013 al órgano remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de abril, dictaminó: "...entendemos que los hechos denunciados se han realizado en Mataró, y de conformidad a la regla 2ª del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es competente para conocer de los hechos denunciados el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, lugar de comisión de los hechos."

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 17 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios remitidos se desprende que el 20/3/2013 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela incoó D. Previas por atestado, conteniendo una denuncia de una empresa domiciliada en Santiago, manifestando la sustracción de cheques que posteriormente son falsificados, en cuanto a los datos del beneficiario o en cuanto a sus importes, y son cobrados por personas diferentes a sus verdaderos beneficiarios. Concretamente, los hechos se refieren a un cheque domiciliado, que es emitido por la central de Bankinter SA., ubicada en Madrid, y remitido con sobre prefranqueado y con el nombre del banco a la empresa beneficiaria, que sería L/T Cargo Express, S.L., con domicilio en El Prat de Llobregat (Barcelona). Constando que dicho cheque fue cobrado por Tomás , con domicilio en Sabadell (Barcelona), y que tal cobro se efectuó en la sucursal nº 0524 de Bankinter sita en la calle La Rambla de Mataró. Si bien se desconoce el lugar donde pudo ser falsificado el cheque que tenía como destino El Prat de Llobregat y fue cobrado en Mataró.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela dictó auto de 5/6/2013 inhibiéndose a favor de los juzgados de igual clase de Mataró.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, al que correspondió el asunto, dictó auto de 12/08/13 , rechazando la inhibición. Por su parte, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela volvió a inhibirse por auto de 4/06/2015 , por considerar, al igual que la primera vez, que la estafa y la falsedad se habían cometido en Mataró. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, tras remitirse al auto rechazando con anterioridad la inhibición ( auto de 12/08/13 ), volvió a rechazar la inhibición por auto de 23/10/2015, manteniendo la competencia del Juzgado de Santiago de Compostela, al ser en su partido judicial donde se encuentra el domicilio de la entidad perjudicada y la oficina bancaria donde tiene abierta la cuenta en la que se cargó el cheque manipulado, desconociéndose el lugar de manipulación del cheque, y por ser el Juzgado de Santiago de Compostela el primero en conocer de los hechos.

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela plantea esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela. Se trata de hechos que indiciariamente serían constitutivos de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil. La mercantil denunciante tiene su sede en Santiago de Compostela y allí emitió el cheque que remitió con sobre prefranqueado a la empresa beneficiaria L/T Cargo Express S.L., con domicilio en el Prat de Llobregat, Barcelona. El cheque no llegó a su destino, desconociéndose el lugar en el que fue falsificado, pero el desplazamiento patrimonial se produjo en la cuenta donde se cargó el mismo, que fue la cuenta que en Santiago de Compostela tenía la entidad emisora, en perjuicio de esta y del beneficiario del mismo (empresa del Prat de Llobregat destinataria del mismo). Y es que como venimos reiteradamente diciendo ( ATS de 3 de febrero de 2016, cuestión de competencia núm. 20679/2015 ), el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad que ha sustituido a la tesis de la consumación que hacía equivaler el lugar de comisión con el de consumación). El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 corroboró ese criterio con la adopción del siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" .

Conforme a lo expuesto y de acuerdo con el artículo 14.2 LECRIM , la competencia corresponde a los Juzgados de Santiago de Compostela.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada, otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela (D. Previas 1610/2013), al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró (D. Previas 2512/2015) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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