ATS 808/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4660A
Número de Recurso2219/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución808/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de quince de octubre de 2015 , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario, Rollo de Sala nº 4/2015, dimanantes del Procedimiento Sumario Ordinario nº 3/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú, por la que se condena a Benigno , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con arma, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a la persona de Esteban , impidiéndole acercarse a él en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por el mismo en un radio no inferior a 1.000 metros, y la prohibición de comunicación con Esteban , impidiéndole establecer con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual. Ambas penas de prohibición de aproximación y comunicación por un período de ocho años y seis meses.

Asimismo se condenó a Benigno al pago de las costas procesales causadas y a indemnizar a Esteban en la cantidad de 4.400 euros por las lesiones sufridas y 4.000 euros por las secuelas. Sumas que devengarán un interés moratorio anual igual al legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Benigno mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Verdasco Cediel, alegando, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de las pruebas y vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, invocando además la aplicación del principio "in dubio pro reo".

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formula el recurso de forma genérica, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por error en la apreciación de las pruebas documentales que obren en la causa.

  1. Sin embargo, no se menciona en el desarrollo del recurso documento alguno, sino que se hace referencia, en primer lugar, a un supuesto vicio de la sentencia, consistente en la inexistencia de referencia al motivo de la pelea y la forma de defensa de la víctima, para a continuación cuestionar los requisitos de su declaración, como prueba apta para enervar la presunción de inocencia del acusado, invocando la aplicación del principio "in dubio pro reo".

    En consecuencia, todo el recurso se centra en la valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia, que es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores.

    Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. Se sostiene por el recurrente en primer lugar, que la sentencia omite toda referencia al motivo de la "pelea", así como, que tampoco se señala la forma de defensa de la víctima. No obstante, de la lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se desprende que no hubo la pelea, a la que se alude en el recurso.

    En la declaración de hechos probados, se establece claramente que no medió discusión ni intercambio de insultos o amenazas entre ambos hermanos, de lo que se infiere que no considera acreditado que hubiese una pelea, por lo que tampoco se alude al motivo de la misma.

    Además, en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia se establece que solo existió un único ataque por parte del acusado hacia su hermano, de lo que se deduce con claridad que la víctima no ejerció contra el acusado ninguna actitud defensiva, haciéndose constar únicamente en los hechos probados de la sentencia que la víctima se limitó a separarse de su agresor.

    Se argumenta, en segundo lugar, que la declaración de la víctima no debió ser tenida en cuenta por el tribunal sentenciador como prueba de cargo contra la misma, habida cuenta de que ésta no reunió los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para ello. Se cuestiona en esencia, que la declaración reseñada no reúne ninguno de los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo contra el acusado. Se sostiene asimismo, que existe un ánimo espurio de la víctima hacia el acusado, que hace que su testimonio carezca de verosimilitud.

    Se declara probado por la sentencia de instancia que el pasado 30 de agosto de 2014 , encontrándose el acusado y su hermano en el domicilio que compartían en la localidad de Vilanova i la Geltrú, sin que conste que mediara discusión ni intercambio de insultos o amenazas, el primero, propinó al segundo un golpe en el abdomen, haciendo uso de un cuchillo de cocina de quince centímetros de hoja.

    Se considera acreditado, igualmente, que la víctima sufrió una herida penetrante de aproximadamente cuatro centímetros en flanco izquierdo del abdomen con peritoneo, restándole como secuelas una cicatriz quirúrgica de unos veintinueve centímetros de longitud en el abdomen y dos cicatrices puntiformes de dos centímetros cada una.

    El tribunal de instancia contó como prueba de cargo con la declaración de la víctima, la cual ofreció, a juicio de la Sala sentenciadora, un relato esencialmente coincidente con el que aportó en instrucción (folio 73), ratificando que fue agredido por su hermano con el cuchillo sin discusión ni motivo alguno, así como, sin acometimiento previo por su parte.

    Por otra parte, no se ha acreditado el presunto ánimo espurio de la víctima, al que alude el recurrente, habida cuenta que ninguna prueba se practicó en la instancia al respecto, habiéndose considerado verosímil y ausente de contradicción el relato de la víctima, en virtud del principio de inmediación del que gozó la Audiencia Provincial de Barcelona.

    Por otra parte, la declaración de la víctima se vio corroborada por los resultados de la prueba médico forense (folios 39 y 83), acerca de la naturaleza, localización y entidad de las lesiones sufridas, así como, por la prueba pericial biológica llevada a cabo por la policía científica del cuerpo de Mossos dŽEsquadra (folios 89 a 96), donde se concluye que el arma utilizada fue el cuchillo de cocina y hoja de quince centímetros que reseñaron los agentes actuantes en el atestado inicial.

    En definitiva, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Además, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto respecto a la prueba practicada y su valoración por el tribunal "a quo", hemos de concluir que éste no ha albergado duda alguna, por lo que no se considera infringido el principio "in dubio pro reo".

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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