ATS 783/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:4643A
Número de Recurso47/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución783/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 65/2015, dimanante de las Diligencias Previas 965/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 , en la que se condenaba a Carlos José , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 120.000 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se absuelve a Ángel Daniel del delito contra la salud pública por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por la representación de Carlos José , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña María del Carmen Otero García, alegando como motivos de casación, los dos siguientes: infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo de casación, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. El recurrente desarrolla los dos motivos de forma conjunta, alegando que desconocía el contenido del paquete y que el delito debe ser calificado en grado de tentativa.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Hemos manifestado, en reiteradas ocasiones, que es excepcional la apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica. Y que será apreciable la tentativa cuando el acusado no ha llegado a tener disponibilidad, ni aun potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata. Por ello, en los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios. Ello supone que, en estos casos, el acusado no debe haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; no debe ser el destinatario de la mercancía; y no ha de tener la disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas ( Sentencia nº 416/2003, de 20 de marzo ; nº 368/2002, de 21 de febrero ; o nº 835/2001, de 12 de mayo , entre otras).

  3. En el supuesto de autos, el recurrente no niega que concertó el envío del paquete desde Brasil, pero sí niega que fuera consciente de que contenía la sustancia estupefaciente incautada.

    El Tribunal de instancia considera que el acusado sí era consciente de tal circunstancia, valorando diversos elementos, entre los cuales cabe destacar los siguientes: 1) El reconocimiento por parte del acusado en el acto de juicio de que una persona no identificada, se puso en contacto con él para que aceptara recibir un paquete a su nombre a cambio de 200 euros por la recepción y otra cantidad por la entrega; 2) El mismo hecho de que en el envío constara su nombre y que además diera a la persona que se lo enviaba, la dirección del domicilio de su hermana, donde él ya no residía; 3) La discordancia entre la identidad de la persona con la que convino el envío desde Brasil y la persona que aparecía como remitente, que tal y como consta en los hechos probados, se llamaba Casimiro ; 4) La aceptación de la cantidad de 200 euros por la acción, que el Tribunal considera excesiva si lo que se pretendía recibir era un paquete de algún objeto cualquiera.

    Tras valorar estos elementos, la Sala de instancia concluye que el acusado conocía el envío y el contenido del mismo y entiende que la versión que el mismo otorga, y a la que antes ya nos hemos referido, es inverosímil; máxime cuando la conclusión probatoria obtenida es acorde con la circunstancia de que no es razonable que se encargue la recepción de una sustancia como la incautada, esto es 1.053,03 gramos de cocaína, con una pureza del 58%, a una persona que desconoce la naturaleza y valor de aquello que recibe.

    En realidad, en el recurso se procede a cuestionar de forma muy genérica y escueta, los indicios utilizados por la Sentencia de instancia para negarles valor acreditativo. Sin embargo, hemos señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar la comisión de los hechos por el recurrente, sin que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia pueda ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En relación a la concurrencia de la tentativa, los hechos probados exponen que el acusado se había puesto de acuerdo con el remitente de la droga (que no consta identificado) para que recogiera el paquete a cambio de 200 euros y fue informado por el servicio de correos de la llegada de un paquete, el día 13 de noviembre de 2014. Ese mismo día, se dirigió a la Oficina Postal de Mollet del Vallés, en compañía de Ángel Daniel . Una vez en el interior de la oficina, se dirigió al empleado facilitándole el impreso de "aviso de llegada", manifestando ser su destinatario e identificándose con su permiso de residencia. Tras recibir el paquete y salir de la oficina, fue detenido por los funcionarios de Vigilancia Aduanera, que conocedores de la llegada del paquete, vigilaron su entrega.

    Como se observa no concurren los presupuestos de la tentativa sino de la consumación, ya que no cabe hablar de una intervención meramente accesoria y una vez que la sustancia ya está en nuestro país, sino de un pacto o convenio previo entre los que envían la droga y el que la ha de recibirla, de manera que desde que una de las partes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga el delito queda consumado.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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