ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:4493A
Número de Recurso3107/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Segundo y Don Juan Alberto presentó con fecha de 5 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 598/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1125/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 38 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Don Segundo y Don Juan Alberto , se presentó escrito con fecha de 17 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la entidad mercantil Metrovacesa, se presentó escrito con fecha de 5 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 30 de marzo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, mediante interesando la admisión del recurso interpuesto. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 1450 CC y, subsidiariamente por infracción de los arts. 9.3 y 24.1 CE , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por estar en desacuerdo con las conclusiones aducidas en la resolución impugnada, al considerar que con fecha de 19 de julio de 2010 se habría celebrado una reunión con responsables de la mercantil Metrovacesa, SA., encargados de la venta de inmuebles, en la que se habría realizado una oferta de venta, completa y con todos sus requisitos esenciales, sobre los inmuebles de los cuales los recurrentes eran arrendatarios, tal y como quedaría reflejado en el doc. nº 14 del escrito de demanda, donde quedó fijada la oferta y el precio a razón de 3.000 euros por metro cuadrado, por lo que en consecuencia se cumplirían con todos los requisitos, en relación a la oferta y la aceptación, para que se pudiera considerar perfeccionada la compraventa entre la mercantil citada y los recurrentes.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso su desacuerdo con las conclusiones aducidas en la resolución impugnada, al considerar que con fecha de 19 de julio de 2010 se habría celebrado una reunión con responsables de la mercantil Metrovacesa, SA., encargados de la venta de inmuebles, en la que se habría realizado una oferta de venta, completa y con todos sus requisitos esenciales, sobre los inmuebles de los cuales los recurrentes eran arrendatarios, tal y como quedaría reflejado en el doc. n.º 14 del escrito de demanda, donde habría quedado fijada la oferta y el precio a razón de 3.000 euros por metro cuadrado por lo que, en consecuencia, se cumplirían con todos los requisitos, en relación a la oferta y la aceptación, para que se pudiera considerar perfeccionada la compraventa entre la mercantil citada y los recurrentes.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que no resulta posible considerar probada la existencia de una oferta firme de venta de las viviendas pretendidas, porque el mero propósito genérico de venta o las informaciones sobre una posible venta, no puede resultar vinculantes para el oferente al faltar los elementos esenciales del futuro contrato que no se llegó a concretar, ni respecto del precio, ni respecto de las fincas que específicamente se iban a adquirir.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Segundo y Don Juan Alberto contra la sentencia dictada con fecha de 25 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 598/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1125/2011 del Juzgado de Primera instancia n.º 38 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme la resolución recurrida.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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