ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4487A
Número de Recurso2667/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 183/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1783/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante. Contra dicha sentencia, la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad de Valencia interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de octubre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad de Valencia, se personó en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Ignacio Cuadrado Ruesca, en nombre y representación de Ruperto , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escritos presentados el 17 de febrero de 2016, la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad de Valencialas interesa la admisión de los recursos y mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y la parte recurrida no han hecho alegaciones.

SEXTO

Las partes recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. La parte demandante, con fundamento en la Ley 57/1968 y sobre la base de las pólizas colectivas concertadas por la promotora con las demandadas, reclama a las demandadas la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda de la promoción que la mercantil vendedora, Herrada del Tollo, S.L., pretendía construir en el localidad de Jumilla, denominada Residencial Santa Ana.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la reclamación contra dos de las entidades demandadas. Recurrida en apelación por las entidades condenadas, la Audiencia desestimó sus recursos. Consideró que el hecho de que el promotor no hubiera entregado al comprador un documento individualizado de aval no era impedimento para que tuviera derecho a la garantía establecida en la Ley 57/1968.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante, BBVA) ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso contiene un único motivo que se funda en la infracción de los arts.1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Denuncia la vulneración de la jurisprudencia que establece que conforme a esta Ley no se le impone al banco velar por la entrega del aval por la vendedora ni entregar directamente el aval al comprador, obligación que atañe exclusivamente a la vendedora. Cita las SSTS de 5 de febrero y 11 de abril de 2013 .

TERCERO

La Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad de Valencia (en adelante, SGRCV) también ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts.1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 y del art. 1827 CC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que es la promotora, y no la entidad financiera, la obligada a prestar aval a los compradores de viviendas y, en consecuencia, a garantizar los anticipos a cuanta por ellos realizados. Cita las SSTS de 5 de febrero , 11 de abril y 25 de octubre de 2013 .

En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida, tomando como referencia la Sentencia de la misma Audiencia Provincial de Alicante de fecha 8 de octubre de 2013, que ha sido recurrida en casación con el n.º 2779/2013, opta por considerar suficiente la Póliza de Afianzamiento suscita con SGRCV por Herrada del Tollo, S.L., como si de un seguro colectivo se tratara, obviando la inexistencia de aval individual, por lo que el demandante no tendría garantizados los anticipos realizados.

Argumenta también que se infringe el art. 1827 CC en cuanto que la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. Según el recurso, la póliza de afianzamiento suscrita por SGRCV y la promotora no sería título suficiente para sustentar la reclamación a la vista de sus estipulaciones, ya que en la primera estipulación se establece: «por el presente contrato se garantiza el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la S.G.R. a los adquirentes/ocupantes de las viviendas, plazas de garaje, trasteros bajos comerciales, por cuenta del socio partícipe [la promotora, según el expositivo I] como consecuencia de los avales solidarios prestados por la misma en cumplimiento del presente contrato, así como el pago de los intereses, comisiones o gastos a que venga obligado el socio partícipe como consecuencia de este contrato ...». Y en la estipulación segunda, se prevé que «la S.G.R., hasta la cantidad máxima convenida, y a solicitud de su socio partícipe librará los avales correspondientes en garantía de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores/optantes, en el supuesto en que no se inicie la construcción (...) En cualquier caso, la S.G.R., cuando concurran circunstancias técnicas que a su juicio lo aconsejen se reservará el derecho a no aplicar la línea de fianzas aprobada a aquéllos avales que considere improcedentes». Y la retribución prevista, según la estipulación sexta, era un tanto por ciento de la cuantía máxima de cobertura, y otro tanto por ciento del saldo medio de las fianzas en vigor.

En el segundo motivo, la parte recurrente invoca como fundamento de su admisión la necesidad de modificar la jurisprudencia de la Sala en relación con el problema jurídico planteado por evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia, con remisión al Acuerdo sobre criterios de admisión, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha acreditado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y que debe modificarse el criterio instaurado por la Audiencia Provincial de Alicante, ya que, de mantenerse, se llegaría a la paradoja de que la recurrente y el resto de entidades de crédito demandadas, como el BBVA, deberían responder de unas cantidades que nunca garantizaron, en virtud de una póliza de afianzamiento genérica, y que les llevaría la quiebra.

CUARTO

Los dos recursos de casación deben ser inadmitidos al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3ª LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), al haberse fijado por esta Sala doctrina jurisprudencial reciente sobre el problema jurídico planteado, en la que no encuentra apoyo la tesis de las partes recurrentes a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre las cuestiones planteadas en los dos recursos en un asunto sustancialmente igual al presente y en relación con la misma promoción de viviendas, en concreto en la Sentencia 322/2015, de Pleno, de 23 de septiembre de 2015, recurso nº 2779/2013 (al que hace referencia en el recurso de la SGRCV).

En ese supuesto, indicaba la Sentencia del Pleno que en la póliza de SGRCV, expresamente se afirmaba en la primera estipulación que «por el presente contrato se garantiza el reembolso de las cantidades que por principal e intereses haya de satisfacer la S.G.R. a los adquirentes/ocupantes de las viviendas, plazas de garaje, trasteros bajos comerciales, por cuenta del socio partícipe -la promotora- como consecuencia de los avales solidarios prestados por la misma en cumplimiento del presente contrato ... Serán beneficiarios del aval, los compradores/optantes de viviendas... de las distintas promociones/construcciones que el socio partícipe inicie en lo sucesivo o se encuentren vigentes a la fecha de la firma de la presente póliza».

Que en la estipulación segunda, se pactó que «la S.G.R., hasta la cantidad máxima convenida, y a solicitud de su socio partícipe librará los avales correspondientes en garantía de la devolución de las cantidades satisfechas por los compradores/optantes, en el supuesto en que no se inicie la construcción...». Y la retribución prevista era un tanto por ciento de la cuantía máxima de cobertura, y otro tanto por ciento del saldo medio de las fianzas en vigor en cada trimestre (estipulación sexta).

Y que la póliza del BBVA era una póliza denominada de cobertura para límite de garantías bancarias, también conocida como línea de avales, que, después de contener un clausulado de condiciones generales, en la última estipulación se afirma expresamente: «la finalidad de esta línea de avales es el afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, percibidas de la promoción de Santa Ana del Monte en Jumilla».

En ese recurso, los recurrentes BBVA y SGRCV también sostenían que las pólizas colectivas no implicaban ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que no se emitieran los avales individuales, pues hasta entonces no se habría concretado la identidad del adquirente beneficiario, el importe de la suma anticipada y la parte de la prima congruente con aquella. Y, por otra parte, la entidad aseguradora o bancaria no quedaba obligada a emitir el aval individualizado si no era a requerimiento de la promotora.

Pues bien, esta Sala, en la Sentencia 322/2015 razona que, aunque en cierto modo, eso parece que fue lo que se afirmó en la anterior Sentencia 25/2013, de 5 de febrero , «esta interpretación pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales». Y concluye:

En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva».

Cuando se formuló el recurso de casación podía argumentarse razonablemente sobre la posible existencia de interés casacional. Pero, en este momento, se ha producido una desaparición de ese interés, pues, a la vista de la base fáctica de la sentencia recurrida y de su razón decisoria, el criterio del tribunal sentenciador no contradice el criterio de esta Sala.

QUINTO

Hay que añadir que lo que plantea SGRCV en el segundo motivo de su recurso, que basa en la necesidad de modificar la jurisprudencia, no se refiere a la necesidad de modificar el criterio seguido por esta Sala, sino el criterio de la Audiencia Provincial de Alicante, de manera que no tenía sentido su formulación. Y en este momento, tampoco tiene sentido un motivo que pretenda modificar una doctrina reciente, contenida en la Sentencia 322/2015, de Pleno, de 23 de septiembre de 2015 , que es la actual de la Sala, por la existencia de una posible evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre la materia indicada, dada la falta de novedad o actualidad de los fundamentos invocados en el recurso en relación con los tenidos en consideración en dicha Sentencia del Pleno.

SEXTO

La improcedencia del recurso de casación de SGRCV determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SÉPTIMO

No pueden ser tomadas en consideración las alegaciones formuladas por la representación procesal de la SGRCV relativas a la falta de firmeza de la Sentencia de 23 de septiembre de 2015 , pues frente a las sentencias de esta Sala resolviendo recursos de casación o extraordinario por infracción procesal no cabe recurso alguno, y el posible planteamiento de un incidente de nulidad de actuaciones o de la interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, constituyen remedios excepcionales cuyo fundamento es, precisamente, que no quepa recurso ordinario o extraordinario frente a la resolución cuya nulidad se pretende. Además, el incidente de nulidad de la Sentencia de 23 de septiembre de 2015 ha sido inadmitido a trámite.

Por último, en lo que respecta a la alegación de que lo resuelto en la sentencia del Pleno citada no es aplicable al presente caso por concurrir circunstancias fácticas diferentes -nunca se entregó a los actores copia de la póliza ni se les hizo creer que sus anticipos estarían garantizado por la SGRCV- no es mas que una afirmación de la propia parte. Además, en el presente procedimiento concurren las mismas demandadas, la misma promotora y la misma promoción de viviendas, y la cuestión jurídica planteada en ambos procedimientos es la misma.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a las partes recurrentes.

NOVENO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9 de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 183/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1783/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, con pérdida del depósito constituido.

  2. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad de Valencia contra la Sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 183/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1783/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante, con pérdida de los depósitos constituidos.

  3. Declarar firme dicha sentencia.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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