STS 1173/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:2338
Número de Recurso814/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1173/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la mercantil "ZIGURAT EMH5, S.L.," asistido de la letrado D.ª Olga Fernández Velasco, registrado bajo el número 814/2015 , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo número 569/2011 , sobre urbanismo. Se ha personado como parte recurrida D. Carmelo , en nombre y representación del Consejo Insular de Ibiza, asistido por el Sr. Letrado de los servicios jurídicos de dicha Administración .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 569/2011 , interpuesto por la entidad "ZIGURAT EMH 5, S.L." representada por el Procurador D. José Campins Pou y asistida por la Letrada Dª Olga Fernández Velasco, contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Patrimonio Histórico del Consejo Insular de Ibiza de 29 de abril de 2011 por el que se aprueba definitivamente la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sant Joan de Labritja.

Ha comparecido como Administración demandada el Consell Insular DŽEivissa, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullán y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos D. Fernando Gelabert González; y como codemandado el Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja (Eivissa), representado por el Procurador D. Juan Cerdó Frías y asistido del Letrado D. José Mir Cerdó,

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó Sentencia nº 552/2014, con fecha 10 de noviembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

1º) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo.

2º) Declaramos conforme al ordenamiento jurídico la disposición general impugnada, en consecuencia, la CONFIRMAMOS.

3º) Sin costas.

Por el Procurador D. José Campins Pou en nombre y representación de Zigurat EMH 5, S.L. se solicitó el complemento de la sentencia, dictando la Sala de instancia diligencia de ordenación el 18 de noviembre de 2014, en la cual acordó dar traslado a las partes para que en el plazo de 5 días efectuasen las alegaciones que a su derecho convinieran, siendo evacuado dicho trámite por la representación del Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja.

El 5 de diciembre de 2014, dicha Sala dictó resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

No ha lugar a la aclaración solicitada

.

Por el Procurador Sr. Campins Pou, se presentó escrito solicitando tener por preparado recurso de casación, recurso que se tuvo por preparado en virtud de diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2015, al tiempo que en dicha diligencia se emplaza a las partes para comparecencia e interposición del recurso, por plazo de treinta días ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo .

TERCERO

Mediante escrito presentado el 9 de abril de 2015, por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de la mercantil ZIGURAT EMH 5, S.L., se presentó ante esta Sala Tercera escrito de interposición del recurso de casación, solicitando: "... se sirva tener por presentado este escrito, y por personado y parte en la representación que ostento, y por formalizado e interpuesto el RECURSO DE CASACIÓN en su día preparado contra la Sentencia nº 552/2011 de 10 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el PO 569/2011 y, previos los trámites legales pertinentes, se sirva dictar en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se case y anule la referida Sentencia y, en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho de las NNSS de Sant Joan de Labritja en lo que afecta a la delimitación y regulación del núcleo rural del AAPI de na Xamenae..."

Asimismo, compareció el Procurador D. Carmelo en nombre y representación del Consejo Insular de Ibiza, en concepto de parte recurrida, asistido del Sr. Letrado del Consejo Insular D. Fernando Gelabert González.

CUARTO

Por resolución de 24 de abril de 2015, se acordó, tener por interpuesto el recurso de casación formulado por la representación procesal de la referida mercantil, en concepto de parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 3 de junio de 2015, se admitió a trámite el recurso de casación acordándose en dicha resolución la remisión de actuaciones a la Sección Quinta .

SEXTO

Recibidas en dicha Sección, fué dictada diligencia de ordenación el 3 de julio de 2015, acordándose la convalidación de las actuaciones practicadas, ordenándose en dicha resolución hacer entrega del escrito de interposición del recurso a la representaciones procesal del recurrido, para que en el plazo de treinta días, formalizase su escrito de oposición, lo que efectuó el Procurador Sr. Carmelo en nombre y representación del Consejo Insular de Ibiza, el 8 de septiembre de 2015, solicitando: "... tenga por formulado ESCRITO DE OPOSICIÓN en tiempo y forma, y, tras los trámites legales dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, Procurador de los Tribunales y de ZIGURAT EMH 5, S.L., confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears nº 552 de fecha 10 de noviembre de 2014 recaída en el procedimiento ordinario núm. 569/2011 y con imposición de costas a la recurrente..."

SÉPTIMO

Por la representación procesal de D.ª Susana y D.ª Africa se presento escrito al que se adjuntaba copia de la sentencia nº 400 de fecha 12 de mayo de 2015, dictada en el recurso de apelación núm. 647/2011, siendo dictada diligencia de ordenación por la que se dió traslado a los recurrentes por plazo de cinco días, a fin de efectuar alegaciones, siendo evacuado por la representación procesal de la entidad El Plantío Golf Resort S.L., a la vez que se tuvo por decaída de dicho trámite a la Generalidad Valenciana.

OCTAVO

Por providencia de fecha de 18 de abril de 2016, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 814/2015 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares dictó el 10 de noviembre de 2014, en su recurso nº 569/2011 , que desestimó el formulado por la entidad "ZIGURAT EMH 5, S.L." contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio y Patrimonio Histórico del Consejo Insular de Ibiza de 29 de abril de 2011 por el que se aprobó definitivamente la revisión del planeamiento general, mediante las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Sant Joan de Labritja, en el particular relativo a la ordenación efectuada respecto de la delimitación y regulación del núcleo rural incluido en las "Áreas de Asentamiento de Interés Paisajístico" (AAPLS), afectado por la Red Natura 2000, denominado "Na Xemena".

.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente en la instancia recurso de casación, en el que esgrime cinco motivos de casación:

  1. - Al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , al quebrantar la sentencia impugnada las normas reguladoras de los requisitos internos de la sentencia, en concreto la exigencia de congruencia vulnerando lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA por quebrantarse las normas reguladoras de los requisitos internos de la sentencia, en concreto la exigencia de motivación, vulnerando por inaplicación el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 248.3 de la LOPJ y los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española .

  3. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , por infracción de las normas que regulan el principio de valoración de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica previsto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. - Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción de las hormas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el de la necesaria motivación que resulta exigible a la Administración en el ejercicio de la potestad discrecional del planeamiento en íntima conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (infracción del artículo 9.3 de la CE , artículo 3.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Suelo y artículo 97.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio).

  5. - Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción de la Jurisprudencia aplicable en relación con la necesidad de motivar los planes como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad y, en especial, la que exige que con motivo de las modificaciones que se vayan introduciendo a lo largo de la tramitación del procedimiento del planeamiento la motivación sea aún mayor.

  6. - Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción de las hormas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, por infracción de lo dispuesto en los apartados 3 º y 4º del artículo 12 del RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y en el artículo 14 de la Constitución Española .

  7. - Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA por infracción de las hormas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción del artículo 62.1 e) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en relación con el trámite preceptivo que resulta exigible por aplicación del régimen que deriva del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , popularmente conocida como "Directiva Hábitats", y del artículo 45 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio natural y la Biodiversidad que transpone al Derecho nacional dicha Directiva, y que exige hacer una adecuada evaluación de las repercusiones del plan que afecta a terrenos incluidos en la Red Natura 2000.

TERCERO

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia en cuanto en la misma se dice erróneamente que el recurso tiene por objeto la delimitación que de los núcleos rurales de "Illa Blanca" y "Na Xemena" se contienen en las Normas Subsidiarias recurridas cuando lo cierto es que el recurso se dirige exclusivamente contra la delimitación que del núcleo rural AAPI de Na Xemena se realiza en la disposición impugnada.

En efecto, la lectura de la demanda pone claramente de manifiesto que el núcleo rural de "Illa Blanca" no ha sido cuestionado en la instancia, lo que se corresponde con el petitum contenido en el suplico de la demanda de "que se declare la nulidad de pleno derecho de las NNSS de Sant Joan de Labritja en lo que afecta a la delimitación y regulación del núcleo rural del AAPK de Na Xemena.

Siendo esto así, la sentencia sin embargo efectúa constantes referencias en sus fundamentos a la delimitación del núcleo rural Illa Blanca, hasta el punto de llegar a dedicar íntegramente uno de ellos -el quinto- a dicho núcleo.

Procede, pues, estimar el presente motivo ante la inexistencia de la necesaria correlación entre el fallo de la sentencia y los pedimentos efectuados por las partes, dado que resuelve una pretensión que no fué ejercitada en la instancia.

CUARTO

Antes de proceder al examen del resto de los motivos de casación resulta necesario recordar, resumidamente, las actuaciones siguientes: (1) En fecha 30 de enero de 1991 se aprobó la Ley 1/1991 de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares. Esta Ley, que reconoció la importancia ambiental de los Amunts y la necesidad de su protección, afectaba significativamente al ámbito cuestionado en las actuaciones. (2) En fecha 7 de abril de 2000, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aprobó definitivamente una Norma Territorial Cautelar previo al Plan Territorial de Ibiza y Formentera, relativa a las áreas de asentamiento en paisaje de interés en Es Amunts. Entre los asentamientos afectados se encontraba Na Xemena. De acuerdo con ella, sólo se podían autorizar nuevas actuaciones edificatorias cuando fueran realizadas en edificaciones ya existentes. (3) En fecha 21 de marzo de 2005 se aprobó definitivamente el Plan Territorial de Ibiza y Formentera. Este Plan Territorial establecía, por lo que al ámbito de Na Xemena se refiere, que el Ayuntamiento debía incorporarlo como núcleo rural pero remitiendo la delimitación y concreción espacial al planeamiento municipal. (4) En fecha 24 de marzo de 2006, el Gobierno Balear, mediante Decreto 29/2006, aprobó la delimitación del LIC "Els Amunts dŽEivissa". (5) En fecha 29 de abril de 2011, la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico aprobó definitivamente las NNSS de Sant Joan de Labritja, que, de acuerdo con el Estudio de evaluación ambiental estratégico, delimita el núcleo rural de Na Xemena a las parcelas ya edificadas, considerando a las no edificadas como suelo rústico.

La cuestión debatida gira, pues, en torno a la legislación urbanística balear en orden a los núcleos tradicionales asentados en el medio rural, y más concretamente a sí la delimitación del núcleo rural realizada por las Normas Subsidiarias de Planeamiento se corresponde o no con lo dispuesto en el Plan Territorial Insular de Ibiza y Formentera aprobado el 21 de marzo de 2005.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho Autonómico ni cabe eludir éste obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autónomas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho Estatal.

Esto último es lo que hace la recurrente en sus motivos segundo, cuarto y quinto, ya acudiendo al amparo del apartado c) en aquel motivo, bajo la ficción de falta de motivación, ya al del apartado d), ambos del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , en los otros dos,con invocación del artículo 3.1. del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/2008 , y de la jurisprudencia de ésta Sala en relación con la arbitrariedad en la planificación.

En todo caso, no está de más señalar que la sentencia, en su fundamento cuarto, explica amplia y detenidamente las razones por las que entiende que la delimitación del núcleo rural "Na Xemena" no infringe el Plan Territorial Insular de Ibiza y Formentera de 2005. Conclusión a la que llega tras el examen del anterior P.G.O.U. de 1997 de la localidad, de los artículos 2 , 5 y 6 de la Ley 1/1991, de 30 de abril , de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de Islas Baleares, artículo 8 de la Ley Balear 6/1997, de 8 de julio , artículos 26 , 45 y 46 del citado Plan Territorial Insular, acuerdo de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 11 de marzo de 2005, Memoria de las Normas Subsidiarias impugnadas y, finalmente, Ley Balear 4/2008, de 14 de mayo .

Así las cosas resulta cuando menos exagerado hablar de falta de motivación.

Otro tanto se puede decir en relación con los otros dos motivos antes citados, el cuarto y el quinto, si bien ahora la falta de motivación se predica, no de la sentencia impugnada, sino del ejercicio de la potestad de planeamiento por parte de la Administración.

En efecto, al examinar el anterior motivo de impugnación ya hemos puesto de relieve que en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida se citaba expresamente a la Memoria de la Normas litigiosas como uno de los elementos tenidos en cuenta por la Sala de instancia para entender que la delimitación del núcleo ahora cuestionado no infringía el Plan Insular de Ibiza. Pues bien, de dicho documento se transcribe en la sentencia los apartados 3.3 , 5.8, relativos a los núcleos rurales en el suelo no urbanizable y 5.4.11 .b), de los que se desprenden los criterios de los que parte el instrumento de ordenación impugnado para la delimitación de los núcleos rurales, coincidentes con los acuerdos de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 2005 y 2008.

Existe, pues, la necesaria motivación, otra cosa es que la recurrente discrepe del criterio de dicho órgano ambiental.

QUINTO

En relación con el motivo tercero, relativo a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, y con una gran parte del motivo sexto, en cuanto vuelve a reiterar lo dicho en aquel, interesa recordar, una vez más, que ésta Sala tiene reiteradamente declarado, así sentencia de 15 de octubre de 2010 -recurso de casación 1938/2006 -, que el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto atinente de las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación pues "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto de debate procesal está atribuido al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en éste cometido por éste Tribunal de casación", por lo que sólo en muy limitados casos, señalados por la jurisprudencia, entre los que se encuentra, en lo que ahora interesa, que el resultado de la valoración de la prueba sea arbitraria, inverosimil o falto de razonabilidad, puede tener acceso a ésta vía casacional, no siendo suficiente la mera cita del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , seguido de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por éste Tribunal Supremo. En consecuencia la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a éste Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( sentencia de 15 de junio de 2011, recurso de casación 3844/2007 , entre otras).

Pues bien, en el presente caso, aún prescindiendo de la cita errónea del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se ampara el motivo casacional, la conclusión a la que llega la sentencia, atendiendo al informe elaborado por el perito designado judicialmente, de que los "terrenos que han quedado desclasificados carecían de sistema evacuación de aguas residuales, mediante alcantarillado o fosa séptica", no es arbitraria y responde al criterio que rige las reglas de la sana crítica ya que se basa en que el referido perito reconoce en su dictamen que no existe red alguna de alcantarillado, y que si bien no ha podido acceder al interior de la totalidad de las parcelas, ante la ausencia de red de alcantarillado, " se supone que (en las parcelas no edificadas) no existen fosas sépticas ya que no existe ninguna edificación que necesita sanear a conducto alguno, debiéndose de instalar a la par que la edificación, y según las necesidades de la vivienda a construir, tal y como se construyeron las fosas sèpticas existentes en las parcelas ya edificadas ".

Otro tanto se puede decir en relación con la afirmación de la sentencia de instancia de que "ambas zonas " Na Xemena" e "Illa Blanca" se incluyen en dos zonas LIC (Costa de Amunts" y "Els Amunts") y en un área ZEPA ", siendo así que el área de "Na Xemena" tan sólo está incluido en el LIC de "Els Amunts", ya que la Sala de instancia no afirma que dicho ámbito se encuentre afectado por las dos LIC y un área ZEPA, sino que se refiere a una mención conjunta a los dos ámbitos -Illa Blanca y Na Xemena-, como se recoge en la propia sentencia, en el mismo fundamento, al resumir las alegaciones hechas por el Consejo Insular. En este sentido interesa tener presente lo dicho en el fundamento tercero de ésta nuestra sentencia al examinar el primer motivo de casación relativo a la incongruencia.

En lo que se refiere a la legislación urbanística autonómica aplicable, interesa señalar que la Sala de instancia se inclina por la Ley Balear 4/2008, de 14 de mayo, posterior a la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, en la que ciertamente no se considera la fosa séptica como servicio requerido por la legislación urbanística.

Y, por último, en cuanto a la infracción del principio de igualdad, por entender la recurrente que no se da el mismo tratamiento a supuestos idénticos, es suficiente con señalar que no se da tal identidad, desde el momento en que los terrenos que han sido incluidos en el núcleo rural están edificados, mientras que los que lo han sido en el suelo rústico no lo estaban.

Procede, pues, rechazar también estos motivos de casación.

SEXTO

En el séptimo y último motivo se denuncia la falta de la necesaria evaluación de repercusiones, ya que las decisiones contenidas en las Normas Subsidiarias impugnadas, respecto de los terrenos incluidos en el LIC, puede tener efectos significativos en éste lugar que forma parte de la Red Natura 2000.

Llama la atención, como señala la Administración recurrida, que se denuncie por la recurrente la nulidad de las Normas Subsidiarias en cuestión, en el ámbito de "Na Xemena", por no haberse evaluado convenientemente el impacto ambiental y, a la vez, solicite que se incluyan en dicho ámbito terrenos que todavía no han sido transformados. Es decir, por un lado, expone que no se tiene en cuenta el impacto que provocaría la delimitación del núcleo en atención al criterio de que abarque exclusivamente los terrenos transformados que están edificados y, por el contrario, intenta defender que no provocaría ningún impacto negativo la inclusión de terrenos no trasformados ni edificados.

Prescindiendo de la anterior contradicción, la sentencia da respuesta a la cuestión planteada en el fundamento tercero, en el que se señala que el apartado 6 del Informe de Sostenibilidad Ambiental incluido dentro del Estudio de Evaluación Ambiental Estratégica se ocupa de las "Repercusiones Ambientales sobre los Espacios de Relevancia Ambiental", mencionando de forma expresa que se efectuaba en cumplimiento de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Balear 5/2005, de 26 de mayo , que es fiel trasunto del artículo 45 de la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad y del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre . Este informe es favorable respecto a la Ordenación contenida en las NNSS en cuanto a su repercusión sobre lugares con incidencia ambiental, si bien efectúa una serie de indicaciones a fin de minorar sus posibles efectos adversos en el ámbito de Na Xemena, por lo que la Sala concluye afirmando que " el informe bendice que se hayan calificado los asentamientos como «núcleo rural», así como la delimitación especial de los mismos, con exclusión de los terrenos no consolidados por la edificación, como se contenía en el borrador de (las ) NNSS y fué finalmente aprobado ".

Examina a continuación la sentencia el posterior informe, de fecha 31 de octubre de 2008, de la CBMA que considera igualmente favorable a la ordenación y delimitación del núcleo rural cuestionado, si bien con la condición que en el mismo se señala.

Así las cosas, concluye la sentencia, en ningún momento se menciona en el informe de repercusiones que una delimitación más amplia del núcleo rural Na Xemena, con inclusión de los terrenos no edificados, también sería respetuosa con los fines de protección ambiental. " Pero ello no produce que el informe sea insuficiente o inadecuado en cuanto al análisis de las repercusiones, sino que de forma implícita considera como negativo para la protección de los LIC de « "Costa del Amunts" y "Els Amunts"» otorgar una mayor extensión a los núcleos rurales enumerados ".

La entidad recurrente aduce asimismo en el motivo que en el informe emitido por la Dirección General de Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 25 de marzo de 2008 se reconoce que adolece de información suficiente, pero olvida decir, como señala la Administración recurrida, que obra en el expediente administrativo copia del acta definitiva de la reunión del Subcomité de Red Natura 2000, de 22 de septiembre de 2010 en el que consta, en lo que ahora interesa: " Per lŽexposat, cal concloure que es poden donar per complimentats el condicionals ambietnals imposats per lŽAcord de la CBMA de 31.10.2008, pel que fa als aspectos relacionats amb XN 2000, en relació a la conformitat amb la memoria ambiental de lŽaprovació definitiva de les NNSS de Sant Joan de Labritja, amb el condicionant de que la redacció de lŽapartat normatiu de les NNSS ha de recollir expressament la prohibició de construir nous habitatges dins les arees qualificades com ANEI que sŽincloguin dins els espais de XN 2000 ".

Asimismo, obra en el expediente administrativo oficio de la Consejería de Medio Ambiente en el que se comunica que el Subcomité de Red Natura 2000 en sesión de 22 de septiembre de 2010, informó favorablemente, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo , para la conservación de los espacios de relevancia ambiental en las Islas Baleares, las NNSS de Sant Joan de Labritja, con la condición de que se modifique el apartado normativo de dichas Normas para que recoja expresamente la prohibición de construir nuevas viviendas en las áreas calificadas ANEI que se incluyan en los espacios de la Red Natura 2000.

El órgano ambiental competente evaluó, pues, las responsabilidades del planeamiento, dando por adecuada y suficiente la información ambiental aportada. Procede, pues, rechazar también este motivo de casación.

SÉPTIMO

La estimación del primer motivo de casación determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de ésta Jurisdicción , que no procede condenar en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que con estimación del primer motivo de casación, relativo a la incongruencia, y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en cuanto al pronunciamiento de la sentencia recurrida referido al ámbito de "Costa dels Amunts" de las Normas Subsidiarias de Sant Joan de Labritja (Ibiza), por no haber sido objeto de impugnación en la instancia, la que anulamos en dicho extremo, y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "ZIGURAT EMH 5, S.L.", contra el Acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico del Consejo Insular de Ibiza de 29 de abril de 2011, por el que se aprueba definitivamente la revisión de las citadas Normas Subsidiarias. Sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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