STS 1131/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:2326
Número de Recurso121/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1131/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 121/2015, formulado por la mercantil ALINEACIONES Y RASANTES PLANEAMIENTO Y GESTIÓN, S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana-Isabel Jiménez Acosta, contra la Sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2626/2012 , sostenido contra la resolución de fecha 20 de julio de 2012, dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de julio de 2012 por el que se declara la urgencia e interés general y se aprueba el Proyecto de Plataforma Logística de Distribución en el municipio de Leganés; habiendo comparecido, en calidad de recurridas, la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, la Procuradora Dña. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de la mercantil COMPAÑÍA CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L. (como beneficiaria de de la Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.A.), la Procuradora Dña. María Isabel Campillo García, en la representación que ostenta del CONSORCIO URBANÍSTICO "LEGANÉS TECNOLÓGICO", y el Letrado Consistorial del Excmo. AYUNTAMIENTO DE LEGANÉS.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, Sentencia en el recurso 2626/2012 en cuyo Fallo se acuerda:

"Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Alineaciones y Rsantes Planeamiento y Gestión S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Jiménez Acosta, contra la resolución de fecha 20 de julio de 2012 dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de julio de 2012. (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de veintinueve de noviembre siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la recurrente formalizó su escrito de interposición con base en los motivos que, en lo esencial, defienden lo siguiente:

"PRIMERO.- Vulneración de la ley.

SEGUNDO.- Sobre el segundo motivo de casación: la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia omisivo. Se han infringido en la Sentencia los artículos 33.1 , 67.1 LJCA y 218.1 de lo Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC) y 120.3 CE.

TERCERO.- Respecto del tercer motivo de casación, que alude al quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento jurisdiccional seguido, como se ha enunciado se concreta en los siguientes aspectos:

a)No se ha incorporado a los autos la prueba propuesta por mi mandante y admitida por el TSJM a esta parte, concretamente, la prueba MAS DOCUMENTAL 2º solicitada para desvirtuar las afirmaciones relativas a que uno de los aspectos del interés general venía dado por los ingresos que el Ayuntamiento obtenía por esta implantación, que como sostenía mi mandante era ninguno.

  1. Se ha impedido a esta parte la valoración de la prueba de su conjunto, al no haberse practicado vista pública en el presente procedimiento, a pesar de haberlo pedido esta parte en el Tercer otrosí de su demanda y no haber sido denegada o inadmitida tal posibilidad por la Sala del TSJM, ni haberse opuesto a ello las partes contrarias. Se conculca con ello el artículo 62.1 , 63 y 65 LJCA y 182 y ss de la LEC .

  2. A la hora de dictar Sentencia ha existido una omisión y falta absoluta de valoración de la totalidad de los pruebas admitidas a mi mandante.

CUARTO.- Respecto del cuarto motivo de casación, se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En este sentido, se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos de las normas procesales (LJCA y LEC, antes invocados) y del artículo 24 CE , así como la jurisprudencia en los términos ya señalados en el presente escrito.

QUINTO.- Relevancia en el sentido del fallo."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por Auto de siete de mayo de dos mil quince y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado.

Tanto los Sres. Letrados de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Leganés como las representaciones procesales de Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas, S.L. y del Consorcio Urbanístico "Leganés Tecnológico" formularon escritos de oposición a lo interesado de contrario, para solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de diecisiete de noviembre de dos mil catorce, en el recurso nº 2626/2012 , en el que se impugna la resolución de fecha 20 de julio de 2012 dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de julio de 2012 por el que se declara la urgencia e interés general y se aprueba el Proyecto de Plataforma Logística de Distribución en el municipio de Leganés.

El citado Acuerdo es del siguiente tenor literal:

"I. El Consorcio Urbanístico "Leganés Tecnológico" solicita, en virtud de lo establecido en el artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , que se estime la urgencia y el interés general que exige la ejecución del Proyecto de Plataforma Logística de Distribución en el municipio de Leganés y se proceda a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Las obras de la Plataforma Logística traen causa de los siguientes motivos:

El Gobierno de la Comunidad de Madrid está desarrollando el Sector Logístico y el de la Distribución y ha aprobado diversos planes como "La Red de Parques Científicos-Tecnológicos", "El Plan de Infraestructuras Logísticas" y "Los Planes de Impulso a la Industria" (FICAM 2009-2012) y regional de I + D + I (PRIDI 2009-2012).

El Proyecto de Plataforma Logística es una muestra de la materialización de dichos planes y representa un gran esfuerzo para atraer empresas al municipio de Leganés.

La implantación del Proyecto de Plataforma Logística de Distribución en Leganés en el Sector 2/Centro del Plan Parcial, que desarrolla el Plan de Sectorización "Autovía de Toledo Norte", es el emplazamiento más idóneo desde el que se podría llevar a cabo la distribución de productos a establecimientos ubicados en un radio de acción corto, y, en principio, a los municipios de Madrid, Leganés, Getafe, Móstoles, Fuenlabrada y Alcorcón, dando con ello solución a muchos problemas existentes.

Dicha implantación exige en una primera fase la creación de puestos de trabajo, además de representar una fuente de ingresos considerables para el municipio como queda justificado por el propio Ayuntamiento en el Acuerdo de la Junta de Gobierno local antes mencionada.

Por ello, es prioridad para el Gobierno de la Comunidad de Madrid y por ende, para el Consorcio Urbanístico "Leganés Tecnológico", el apoyo a todas las iniciativas que tengan como objetivo la promoción de plataformas logísticas como fórmula de atracción de empresas del sector.

A estos efectos, se encarga la redacción de un Proyecto Básico de Plataforma de Distribución por el Consorcio Urbanístico "Leganés Tecnológico", como promotora del mismo y por contar con la disponibilidad de los terrenos, tal y como se certifica por los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración del Consorcio de 27 de junio de 2012.

  1. En relación con la propuesta planteada, la situación actual de los terrenos afectados por el Proyecto Básico de Plataforma Logística de Distribución en Leganés, se concreta en su clasificación como Suelo Urbanizable No Programado (suelo urbanizable no sectorizado en terminología de la Ley 9/2001), y están descritos como sigue:

    La implantación propuesta corresponde a la agrupación de las parcelas M2 y M3 del Sector 2/Centro del Plan Parcial que desarrolla el Plan de Sectorización "Autovía de Toledo Norte".

    Esta situación implica que dichos terrenos no han adquirido aún la condición de solar, por lo cual no es posible otorgar la licencia municipal de edificación, en tanto no se produzca la transformación jurídica y física de dichos terrenos, culminando la tramitación del Plan de Sectorización que introduce modificaciones al PAU 2 "Autovía de Toledo Norte", del Plan Parcial, del proyecto de urbanización y del proyecto de delimitación correspondiente al Sector 2/Centro del Plan de Sectorización.

    Si hubiera que esperar hasta la aprobación definitiva de todos los instrumentos de planeamiento en tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , implicaría que las obras no podrían iniciarse al menos antes de un año.

  2. Al no ser posible la adaptación del proyecto a la ordenación urbanística, el artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , regula un procedimiento especial en relación con los proyectos de obras y servicios públicos que formulen la Comunidad de Madrid en ejecución de sus políticas regionales, siempre que dichos proyectos sean urgentes o de excepcional interés público.

    Atendiendo a la situación de urgencia en la implantación de la plataforma, el Consorcio aporta la documentación que justifica haber observado los trámites señalados en el mencionado artículo 161.

    El proyecto prevé el desarrollo e implementación de un nuevo sistema de almacenaje y distribución para el área de Madrid Metropolitano, dotado de las más modernas tecnologías, para optimizar los procesos y reducir el impacto en la comunidad y en el medio ambiente.

    Los terrenos sobre los que se proyecta la instalación tienen una dimensión de 456,50 por 132,1 metros, lo cual arroja una superficie de 60.303,65 metros cuadrados, si bien el proyecto establece un redondeo de dicha superficie a la cifra de 60.000 metros cuadrados.

    El conjunto proyectado se compone de las siguientes edificaciones:

    - Edificio de oficinas:

    1 Altura: 13,5 metros y tres plantas, baja + 2.

    1 Ocupación en planta baja: 1.500,38 metros cuadrados.

    1 Superficie construida total de 3.351,42 metros cuadrados.

    - Pabellón:

    1 Altura: 13,70 metros. Una planta con altura libre de 12 metros.

    1 Ocupación en planta: 20.648,84 metros cuadrados.

    1 Superficie construida total: 20.648,84 metros cuadrados.

    - Silo 1 (fase 1)

    1 Altura: 27 metros. Una planta con altura libre de 26,05 metros.

    1 Ocupación en planta: 4.409,31 metros cuadrados.

    1 Superficie construida total: 4.409,31 metros cuadrados.

    - Silo 2 (previsto para una ampliación denominada fase 2):

    1 Altura: 27 metros. Una planta con altura libre de 26,05 metros.

    1 Ocupación en planta 3.495,61 metros cuadrados.

    I Superficie construida total: 3.495,61 metros cuadrados.

    Caseta de control:

    1 Altura: una planta.

    1 Ocupación en planta: 40,30 metros cuadrados.

    1 Superficie construida total: 40,30 metros cuadrados.

    Total superficie ocupada: 30.094,44 metros cuadrados.

    Total superficie construida: 31.945,48 metros cuadrados.

    Además de las edificaciones proyectadas, tanto en la fase 1 como en la fase 2, están previstos los siguientes elementos a desarrollar en la superficie libre de la parcela:

    - Dotación de aparcamiento para vehículos de operarios y de transporte de tipo turismo: 232 plazas más 7 plazas para vehículos adaptados a minusválidos.

    - Acceso rodado a la parcela, previsto a través de una única zona con su correspondiente cabina de control.

    - Viales de recorrido interior, dársenas de aparcamiento y servicio para vehículos pesados, con previsión de 59 muelles de carga.

    - Zonas de lavadero y repostaje para camiones.

    - Dotación de cerramiento de seguridad de todo el perímetro de la parcela, con una altura total de 3,20 metros.

    - Se incluyen cuartos para Centros de Transformación y equipo de bombeo, que se ubicarán dentro de los terrenos afectados por el proyecto, minimizando su impacto visual.

  3. Examinado el expediente por la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial, con fecha 11 de julio de 2012, emite informe en el que considera que las obras previstas entran dentro de las políticas regionales y que los trámites previstos en el artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio , han sido cumplidos, encontrándose motivada la urgencia e interés general en la ejecución del Proyecto de Plataforma Logística de Distribución en el municipio de Leganés y se proceda a su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

    Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161.5 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad Madrid , a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de julio de 2012,

    ACUERDA

    Primero

    Declarar la urgencia e interés general en la ejecución del Proyecto de Plataforma Logística de Distribución, en el municipio de Leganés.

    Segundo

    Aprobar el Proyecto de Obras e Implantación del Uso redactado por el Consorcio Urbanístico "Leganés Tecnológico".

    Tercero

    Comunicar este acuerdo al Ayuntamiento de Leganés, para su conocimiento y efectos oportunos.

    Cuarto

    Publicar el presente Acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID".

SEGUNDO

La parte recurrente insta la nulidad del citado Acuerdo con base en los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Inadecuada aplicación del artículo 161 de la LSCM al utilizarse el procedimiento excepcional del citado artículo para una finalidad de promoción privada.

b.- Inexistencia de disconformidad del proyecto con la ordenación urbanística de aplicación, el proyecto es conforme con la ordenación urbanística y no es incompatible con ella por lo que existe infracción del artículo 161.4 de la LSCM ya que la ordenanza del Plan Parcial permite el uso que se pretende implantar tal y como establece el proyecto.

c- Falta de acreditación de la urgencia y del interés público del Proyecto. Existencia de desviación de poder.

d.- El Acuerdo se establece sobre un proyecto básico que es apto para obtener la licencia pero no para la ejecución de las obras de edificación.

TERCERO

Por su parte los demandados utilizaron los siguientes argumentos:

  1. La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda señalando que el proyecto es impulsado por un promotor público, el Consorcio Urbanístico, participado por la Comunidad de Madrid, el Ayuntamiento de Leganés y la Universidad Carlos III, siendo dicha entidad promotora quien presenta el proyecto junto con la memoria. Existe con ello una asunción pública de un proyecto, que pudiera ser inicialmente privado, pero que dadas las circunstancias se decide sea público, pues la promoción de plataformas logísticas se configura como una clara fórmula de atracción de empresas del sector asumiendo el Consorcio la condición de promotor. El hecho de que puede existir un interés privado no resulta incompatible con el interés público que el proyecto pueda tener para la Comunidad, ambos pueden ser coincidentes y no excluyentes, lo determinante la asunción pública del proyecto y su promoción por un ente público.

    Añade que al momento de presentarse la solicitud de la licencia el proyecto no era conforme con el planeamiento vigente de Leganés y no se podía adaptar a dicha normativa.

  2. El Ayuntamiento de Leganés se opone a la demanda señalando que la Comunidad de Madrid ha cumplido fielmente los distintos requisitos y trámites que el artículo 161 de la LSCM exige para su adecuada aplicación.

    Alega que los requisitos de urgencia e interés público no son acumulativos sino alternativos, pero que en el supuesto de autos concurren ambos.

    Añade que a fecha de la solicitud los desarrollos del planeamiento urbanístico aún no habían sido aprobados, lo que hacía inviable urbanísticamente el proyecto.

  3. El Consorcio Urbanístico del PAU-2 "Autovía Toledo Norte, Leganés" parte de una evolución histórica de las actuaciones seguidas por la mercantil Casbega SA para la implantación de su plataforma logística en los terrenos del PAU que adquirió haciendo valer las razones de urgencia e interés público con base en la trascendencia de la actividad económica a desarrollar y su adecuación a las políticas y planes regionales de la Comunidad de Madrid.

  4. La mercantil Compañía Castellana de Bebidas Gaseosas SL se opuso a la demanda señalando que el proyecto nace para dar solución a un problema de estructural de la Comunidad como es la congestión del tráfico en los centros urbanos y la dificultad de movilidad para el transporte de mercancías en los mismos y la elección de la ubicación obedece a cuestiones técnicas. La razón de la urgencia, señala, se encuentra en la lentitud de la aprobación de los instrumentos de planeamiento por lo que tiene sentido la aplicación del artículo 161 de la LSCM. Señala que el artículo 161 posibilita que su ejecución se lleve a cabo por particulares satisfaciéndose el interés regional con la promoción del proyecto siendo el Consorcio quien habilitó a Casbega la ejecución del mismo. Indica que el proyecto no era viable urbanísticamente y en cuanto a la motivación, señala que existe una confluencia de intereses públicos y privados que coinciden en políticas de interés regional que aparecen motivadas en el expediente.

CUARTO

Según la sentencia, el art. 161 de la ley de Madrid regula un supuesto verdaderamente excepcional para los casos en que la obra necesitada de licencia urbanística esté promovida por una Administración pública distinta de la municipal, permitiendo soslayar el requisito de la licencia en determinadas condiciones, añadiendo que "Ha puntualizado la Jurisprudencia que en tanto en cuanto nos hallamos ante una excepción al principio general de intervención del Ayuntamiento en todas las obras que se realicen en su término municipal, resulta obligado verificar en cada supuesto la concurrencia de las específicas razones de urgencia o de excepcional interés público que legitiman la utilización de un procedimiento tan excepcional como el presente, que en razón precisamente de su carácter excepcional exige una motivación que satisfaga mínimamente las exigencias que el uso de tan exorbitante potestad supone".

QUINTO

A los efectos fácticos de la posible aplicación de dicho precepto la sentencia parte de los siguientes datos:

"a.- el Consorcio Urbanístico del PAU-2 "Autovía Toledo Norte, Leganés" gestiona el desarrollo urbanístico del ámbito correspondiente al Sector 2/centro del PAU "Autovía de Toledo Norte" de Leganés que en el año 2012 se encontraba pendiente de aprobación inicial de la modificación del Plan Parcial del Sector 2 y aprobado inicialmente la modificación del PAU.

b.- La mercantil Casbega SA, cuya actividad consiste en la fabricación, envasado, comercialización y distribución de bebidas de marcas titularidad de The Coca-Cola Company, adquirió terrenos y derechos edificatorios a materializar dentro del Sector 2/centro del PAU "Autovía de Toledo Norte" de Leganés siendo los mismos de 14.225 m2 edificables de uso Tecnológico Industrial, superficie de suelo en cuantía de 18.048,56 m2 edificables de dicho uso, correspondiéndole un aprovechamiento de 32.274,08 m y equivalente a suelo bruto de 165.507,90 m2.

c- En fecha 10 de mayo de 2012 el Consorcio y la mercantil citada suscriben convenio para la ejecución del proyecto de obras de una plataforma logística de distribución en Leganés en la parcela T-I.1 del Plan Parcial del Sector 2/centro del PAU "Autovía de Toledo Norte" de Leganés gestionado por el Consorcio.

La ubicación en dicha parcela de la plataforma se entendió como ubicación idónea para llevar a cabo la distribución de productos perecederos y refrigerados a establecimientos de tamaño pequeño y mediano ubicados en un radio de acción corto, en principio, en los municipios de Madrid, Leganés, Getafe, Móstoles, Fuenlabrada y Alcorcón.

d.- La mercantil formuló el proyecto básico de la Plataforma expresando que las mismas debían iniciarse en el año 2012".

SEXTO

Afronta, en primer lugar la sentencia, el primero de los motivos de impugnación en el que se alega por la mercantil recurrente que "se produce una inadecuada aplicación del artículo 161 de la LSCM al utilizarse el procedimiento excepcional del citado artículo para una finalidad de promoción privada. Señala que el Consorcio ha actuado como supuesto promotor público de un proyecto generando un paraguas de falsa legalidad en lo actuado ya que en realidad encubre la implantación de una empresa privada en el Sector del PAU-2 "Autovía Toledo Norte, Leganés" en el que la tramitación del planeamiento ordinario está en un momento administrativo muy inicial que imposibilita conceder licencia toda vez que no hay ni aprobado el proyecto de parcelación, siendo el proyecto de promoción privada y no de promoción pública. Añade que la ejecución se lleva a cabo por la mercantil beneficiada pues en el caso contrario el Consorcio estaría infringiendo las normas sobre contratación pública".

Según la sentencia "El Consorcio Urbanístico PP-A del PAU-2 "Autovía Toledo Leganés Norte" fue constituida el 20 de diciembre de 1999 por la Comunidad de Madrid, por medio del Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) y el Ayuntamiento de Leganés para el desarrollo y gestión del área industrial contenida en el citado PAU-2 del PGOU de Leganés y operaciones complementarias de promoción industrial y anexas.

Si observamos los Estatutos del Consorcio el mismo, en relación con el PAU-2, actúa como autentico promotor público dentro de los términos de los artículos 57 y 87.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , para el desarrollo del Sector y entre sus finalidades se encuentra la de promover actividades de planificación dirigidas a actuaciones de promoción industrial (art. 5 de los Estatutos).

La cuestión es, pues, si puede el Consorcio dar vida a una iniciativa privada y la respuesta debe enmarcarse dentro de la motivación de la decisión que se adopta y que no es otra, como veremos más adelante, que las políticas que está llevando a cabo la Comunidad de Madrid a través de los Planes de impulso a la industria regional de I+D+i (FICAM 2009-2012) que solo se puede producir viabilizando proyectos privados que se asumen con esa finalidad de promoción".

SÉPTIMO

En cuanto a los requisitos para el ejercicio de la potestad, concluye la sentencia que "El Acuerdo recurrido declara "la urgencia e interés general en la ejecución del Proyecto de Plataforma Logística de Distribución, en el municipio de Leganés" por lo que entiende que concurren ambas razones", añadiendo que "En relación con el interés regional, el Acuerdo expresa que "es prioridad para el Gobierno de la Comunidad de Madrid y por ende, para el Consorcio Urbanístico "Leganés Tecnológico", el apoyo a todas las iniciativas que tengan como objetivo la promoción de plataformas logísticas como fórmula de atracción de empresas del sector".

Respecto de la alegación de la inexistencia de disconformidad del proyecto con la ordenación urbanística de aplicación, entendiendo que el proyecto es conforme con la ordenación urbanística y no es incompatible con ella por lo que existiría infracción del artículo 161.4 de la LSCM ya que la ordenanza del Plan Parcial permite el uso que se pretende implantar tal y como establece el proyecto, sostiene la sentencia que: "Tiene razón el Ayuntamiento cuando informó que el proyecto era disconforme con la ordenación urbanística existente en dicho momento dado que la misma exigía ía aprobación definitiva de Proyecto de Sectorización y Plan Parcial y que en los mismos tuviera cabida tanto el uso como la edificación pretendida en los términos proyectados lo que, a su vez, exigiría la existencia de los correspondientes proyectos de reparcelación y urbanización. No existiendo tales aprobaciones solo nos queda que, al momento de presentarse el proyecto, el uso es compatible con las determinaciones del Plan pero ello no determina, per se, su conformidad con la ordenación urbanística por lo que concurre el supuesto y procede desestimar la alegación".

OCTAVO

Tras concluir que en el presente caso, la recurrente no acredita la desviación de poder, ni la carencia de justificación, arbitrariedad o error patente de la Administración, afronta la sentencia el motivo que insta la nulidad del Acuerdo al establecerse sobre un proyecto básico que es apto para obtener la licencia pero no para la ejecución de las obras de edificación, razonando que "El motivo decae puesto que lo que el precepto determina es que la resolución, en cualquiera de las formas previstas en los números siguientes, producirá los efectos propios de la licencia municipal y la documentación presentada, comprensiva de un proyecto básico a los efectos del artículo 6.1.3.a) del CTE , es suficiente a los efectos de la concesión de la licencia solicitada".

NOVENO

Antes de entrar a examinar los distintos motivos de casación que se articulan en el escrito de interposición, conviene recordar que, el artículo 86.4 de la LJCA , dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal.

Estas consideraciones se realizan, dado que, examinada la sentencia de instancia, es sencillo comprobar como sus razonamientos giran en torno a la correcta o incorrecta aplicación en el presente caso de lo previsto en el art. 161 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , verdadera razón de decidir de la sentencia.

DÉCIMO

El primer motivo de casación, se funda con el amparo procesal del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en los sucesivo, LJCA), en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, dado que la misma incurre en falta de motivación, toda vez que no justifica por qué una empresa privada puede hacer uso de un procedimiento excepcional reservado para actuaciones de interés general, promovidas (esto es, financiadas, programadas, y ejecutadas) por la Administración y las entidades por ella creadas, de ella dependientes o adscritas o la misma. Se entienden por ello infringidos los artículos 24.1 y 120.3 CE .

En relación con la invocada falta de motivación venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad "; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que " no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ".

DECIMOPRIMERO

Basta con una detenida lectura de los términos en los que viene redactado el motivo, para comprobar que el recurrente no está sustentando una ausencia de motivación de la sentencia, denuncia que se viabiliza por el apartado c del art. 88.1 de la LJCA , sino un profundo desacuerdo con las razones o motivaciones que la sentencia expresa acerca del cumplimiento de los distintos requisitos exigidos por el art. 161 de la ley madrileña, esencialmente en lo referente a la capacidad de iniciativa privada para poner en marcha el citado procedimiento y a la concurrencia del interés público.

DECIMOSEGUNDO

El segundo motivo de casación, se funda nuevamente con el amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, pues la Sala de instancia no resuelve las cuestiones planteadas por el recurrente su escrito de demanda.

La sentencia de esta Sala dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ), afirma que "se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión".

Efectivamente, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas respuestas de la Sala de instancia en relación con las pretensiones antes referidas, corresponde afrontar ahora la tarea de comprobar si las mismas han sido o no abordadas de forma expresa o tácita en la sentencia recurrida.

El motivo no puede ser estimado, dado que la sentencia, como demuestra su propia estructura, afronta la resolución del litigio haciendo referencia genérica a los motivos de impugnación y a las distintas posiciones que frente a los mismos sostuvieron las partes codemandadas, para, a continuación, proceder a dar cumplida respuesta a cada una de ellas, no resultando exigible una respuesta pormenorizada a cada uno de los aspectos más o menos singularizados que comprende cada uno de los motivos de impugnación. Con independencia de lo anterior y como ocurría en el motivo precedente, lo que late en el motivo es un desacuerdo con la respuesta dada por la Sala, cuya disconformidad no es susceptible de ser canalizada por la vía procesal utilizada.

DÉCIMOTERCERO

El tercer motivo de casación, se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del mencionado artículo se consideran infringidos los artículos 60 , 61 , 62 y 63 de la citada LJCA , así como el artículo 24.1 y 2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa como parte del contenido esencial del derecho fundamental tutelado por el artículo 24.1 y 2 CE .

Las infracciones que se denuncian son:

  1. No se ha incorporado a los autos la prueba propuesto y admitida, en concreto la prueba más documental requerida al Ayuntamiento de Leganés, consistente en el Certificado de los ingresos obtenidos por el Ayuntamiento de Leganés en concepto de tasas e impuestos municipales (ICIO, licencio urbanística, etc.) del Proyecto de Plataforma Logística de Distribución, sito en el PAU PP2 2 de Leganés.

  2. Se ha impedido la valoración de la prueba de su conjunto, al no haberse practicado vista pública en el procedimiento, a pesar de haberse pedido en el Tercer otrosí de su demanda y no haber sido denegada o inadmitida tal posibilidad por la Sala del TSJM, ni haberse opuesto a ello las partes contrarias.

  3. A la hora de dictar Sentencia ha existido una falta absoluta de valoración de la totalidad de las pruebas admitidas y que fueron practicadas a su instancia.

DÉCIMOCUARTO

Antes de entrar a examinar cada una de las infracciones denunciadas, debe inadmitirse la que plantea la ausencia de valoración del material probatorio. Como hemos señalado en sentencia de 6 de febrero de 2014 : "Cuando se considera que la sentencia está huérfana de motivación sobre algún aspecto que venga obligada a abordar, como ocurre con la valoración del material probatorio disponible, el defecto debe denunciarse como vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, y, por tanto, por el cauce del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; mientras que si la discrepancia se refiere al fondo de la controversia, incluidas los reproches relativos a la valoración de la prueba en los limitados supuestos en que ello tiene cabida en casación, la vía adecuada es la del artículo 88.1.d/ de la misma Ley " .

Respecto de los otras dos consideraciones, con independencia de que adolecen de similar defecto, se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, al afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

DÉCIMOQUINTO

En el presente caso, tras admitirse por Auto de fecha 13 de enero de 2014 la admisión a prueba del proceso, en la misma fecha se dirigió oficio al Ayuntamiento de Leganés solicitando la remisión del informe solicitado, requerimiento que es contestado en fecha 29 de enero de 2014, en el sentido que obra en autos. Es de destacar que mediante Diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2014, se unió el oficio a las actuaciones y se dio traslado a las partes, "para su conocimiento y que manifiesten lo que estimen pertinente", sin que por la demandante se realizara manifestación alguna. A mayor abundamiento, la parte recurrente ni alega ni acredita la efectiva indefensión derivada de la respuesta mediante oficio de la prueba interesada.

Por otra parte el art. 62.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) establece, salvo que la Ley disponga otra cosa que las partes pueden (por otrosí en el escrito de demanda o en el de contestación, o mediante un escrito presentado en el plazo de cinco días desde que les notifica la conclusión del período de prueba, art. 62.2, LJCA ) solicitar que se celebre una vista.

Por su parte el art. 62.3 establece que "El Secretario judicial proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61".

En el presente caso, ninguna reacción tuvo la parte frente a la resolución que acordó dejar las actuaciones pendientes de señalamiento (1 de septiembre de 2014), ni la que señaló la fecha de votación y fallo (24 de octubre de 2014).

A la vista de lo anterior, recordar una doctrina sólidamente asentada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la imposibilidad de alegar la vulneración de un derecho o garantía procedimental, cuando dicha omisión sea imputable a la propia parte, que no reacciono, teniendo oportunidad para ello.

DÉCIMOSEXTO

El cuarto motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , imputando a la sentencia recurrida:

  1. La infracción de los artículos 9.1 , 24 , 33 , 103.1 , 106 y 137 CE , dado que existe, un beneficio privado en la utilización del procedimiento excepcional del artículo 161 LSM, amparada por el Acuerdo recurrido con lo que se infringe el artículo 9.1 y el 103.1 CE , entre otros.

  2. Infracción de los artículos 54.1, 62.1, 63.1, 89.3 y 5 de la LRJA-PAC, por falta de motivación de las razones de urgencia e interés general del acuerdo impugnado.

    c)Infracción de la Disposición Adicional Décima del Real Decreto

    Legislativo 2/2008. de 20 de junio, Texto Refundido de la vigente Ley del Suelo, y del artículo 244 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 24 de junio, Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbano (precepto declarado expresamente constitucional por la STC 61/1997, de 20 de marzo ), del 180 del Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLS) disposiciones semejantes y todos ellos en relación al precitado y también infringido artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

  3. Se entiende igualmente infringido el artículo 9 de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre , ya que el Consorcio Legatec no entraría en la definición de promotor de obras que hace el artículo 9 de Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

  4. También se ha producido la infracción de los artículos 6.1.3 del a) Código Técnico de la Edificación , 154.1 y 6 de la Ley /200 1 del Suelo de Madrid, del Decreto núm. 2512/1977 de 17 Jun. 1977 sobre Tarifas de honorarios de Arquitectos.

  5. Igualmente se infringen los artículos 1 a 92 (ambos incluidos) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

DECIMOSÉPTIMO

Basta con la lectura del enunciado del motivo, para comprobar que el recurrente utiliza una inadecuada y defectuosa técnica casacional, realizando una especie de impugnación en "aluvión", mezclando normas estatales con normas autonómicas e introduciendo nuevas cuestiones que no se plantearon en el pleito de instancia. Esta conducta es comprensible si tenemos en cuenta que la verdadera y real discrepancia de la parte recurrente, se centra en la interpretación y juicio que la Sala de instancia ha realizado acerca de la aplicación en el presente caso del art. 161 de la Ley del Suelo de Madrid , precepto que cita, pero cuyo contenido no aborda, sin duda consciente de las limitaciones que el conocimiento del derecho autonómico plantea en vía casacional.

En efecto, el recurrente trata de fundar su recurso, usando para ello, aún de forma meramente instrumental, una conjunto de normas de contenido heterogéneo, con la finalidad en el fondo de mostrar su disconformidad con la pura y simple aplicación de un precepto autonómico, verdadera " ratio decidendi " de la sentencia.

DECIMOCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas la de 3.000,00 euros, por cada una de las partes personadas en el recurso. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, de la dificultad que comporta y de la utilidad del escrito de oposición para resolver el recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 121/2015, formulado por la mercantil ALINEACIONES Y RASANTES PLANEAMIENTO Y GESTIÓN, S.L., contra la Sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 2626/2012 , sostenido contra la resolución de fecha 20 de julio de 2012, dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de julio de 2012 por el que se declara la urgencia e interés general y se aprueba el Proyecto de Plataforma Logística de Distribución en el municipio de Leganés. Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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