SAP Vizcaya 12/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteJUAN MATEO AYALA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:616
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoRollo tribunal del jurado
Número de Resolución12/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

TRIBUNAL DEL JURADO / ZINPEKOEN EPAIMAHAIA

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Tfno. / Tel: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/042407

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2014/0042407

Rollo tribunal del jurado / Zinpekoen epaimahaiko erroilua 3/2015

Atestado nº / Atestatu-zk: llamada telefonica de domicio NUM000

Delito / Delitua: ASESINATO (Violencia doméstica) / (Etxeko indarkeria)

O.Judicial Origen / Jatorriko organo judiziala: Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 8 zk.ko Epaitegia

Procedimiento / Jatorriko prozedura: J.tribun.jurado / Zinp.epam.jud. 3659/2014 /

Acusado/a / Akusatua: Jose Francisco

Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Letrado/a / Letratua: JONE MIREN GOIRIZELAIA ORDORIKA

Loreto en calidad de ACUSADOR PARTICULAR, María Rosa en calidad de ACUSADOR PARTICULAR y Florencio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA PALACIO DE BEGOÑA, Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA PALACIO DE BEGOÑA y Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA PALACIO DE BEGOÑA

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA, Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA y Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA

SENTENCIA Nº 12/2016

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de marzo de dos mil dieciséis.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Juicio de Tribunal de Jurado núm. 3/15 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Bilbao por delito de Asesinato, contra Jose Francisco , nacido el NUM001 /1960, en Bilbao, con DNI núm. NUM002 , hijo de Carlos María y Pilar , declarado solvente y en situación de preso por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Rosa Alday Mendizabal y bajo la dirección letrada de Dª. Jone Miren Goirizelaia Ordorika; habiendo sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. María del Camino Fernández, y como parte acusadora particular Dª. Loreto , Dª. María Rosa y D. Florencio , representadas/os por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y bajo la dirección letrada de Dª. Ana María Palacio de Begoña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. ¿ El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, concurriendo alevosía del artículo 139.1º en relación con el 138 CP , del que era autor conforme al artículo 28 CP D. Jose Francisco , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP , solicitó se le impusiera la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, abono de las costas procesales, y a que indemnizara a cada uno de los hermanos Dña. María Rosa , Dña. Loreto y D. Florencio en la cantidad de 14.000 euros.

SEGUNDO

¿ La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato concurriendo alevosía del artículo 139.1º en relación con el 138 CP , y subsidiariamente un delito de homicidio del artículo 138 CP ; del que era autor conforme al artículo 28 CP D. Jose Francisco ; con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP en el delito de asesinato, y subsidiariamente, con la agravante de parentesco y de abuso de superioridad en el delito de homicidio; solicitó se le impusiera por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; subsidiariamente por el delito de homicidio la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, solicitó la pena accesoria de prohibición de aproximarse durante el tiempo de 30 años, a los hermanos y madre del fallecido D. Elias , a una distancia inferior a 800 metros respecto de sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros en que se encuentren o frecuenten, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier tipo de medio escrito, visual o por medios telemáticos o informáticos, durante el mismo periodo, que se cumplirá de modo simultáneo con la pena privativa de libertad. Si la condena fuera por homicidio, procedería imponer las mismas penas accesorias pero por un tiempo de duración de 25 años a cumplir por el condenado de modo simultáneo con la pena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a cada uno de los hermanos Dña. María Rosa , Dña. Loreto y D. Florencio en la cantidad de 25.000 euros, cuantía que devengará el interés legal previsto en el artículo 57 6 LECivil . E interesó la condena a las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

¿ La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

¿ En el acto del juicio, interrogadas las partes sobre si elevaban a definitivas sus conclusiones provisionales, manifestaron lo siguiente:

- El Ministerio Fiscal las elevó a definitivas, con una leve modificación relativa al objeto con el que se causó la muerte del Sr. Loreto .

- La acusación particular, en el relato de hechos, en el párrafo cuarto, introdujo modificaciones relativas a la forma del ataque; y asimismo, eliminó las referencias a la calificación subsidiaria por delito de homicidio realizadas a lo largo del escrito.

- La defensa del Sr. Jose Francisco , en idéntico trámite, elevó a definitivas sus conclusiones; e introdujo un relato alternativo de hechos, y la calificación, con carácter subsidiario, de homicidio del 138 CP, siendo autor el acusado, concurriendo la eximente prevista en el artículo 20.1 CP , por lo que procedería la libre absolución del acusado; subsidiariamente, los hechos constituirían un delito de homicidio, con la atenuante del 21.1 en relación con el 20.1 y la circunstancia atenuante del 21.5, solicitando en este segundo caso la imposición de una pena comprendida entre dos y cinco años de prisión.

HECHOS

PROBADOS

  1. El día 19 de noviembre de 2014, en hora que no puede precisarse con exactitud, pero que puede estar entre las 13:50 y las 18:27, cuando se encontraban ambos en el domicilio común, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 de Bilbao, D. Jose Francisco -al que en adelante se nombrará en esta sentencia como D. Jose Francisco - golpeó reiteradamente en la cabeza, con un objeto contundente y con alguna arista, a D. Elias , con intención de acabar con su vida. Los golpes causaron a D. Elias traumatismos craneoencefálicos que le originaron la muerte por hemorragia cerebral traumática.

    D. Jose Francisco aprovechó que D. Elias se encontraba adormecido por la ingesta previa de flurazepam, lorazepam, zolpidem y clometiazol, y no le dio oportunidad de huir o defenderse, atacándole de modo sorpresivo, súbito e inesperado.

  2. D. Jose Francisco y D. Elias contrajeron matrimonio el 8 de marzo de 2013.

  3. No ha quedado acreditado que D. Jose Francisco actuara, al golpear a D. Elias , tras haber ingerido bebidas alcohólicas que le produjeran alteración de la conciencia o de la voluntad.

  4. La representación procesal del Sr. Jose Francisco prestó fianza a requerimiento del Juzgado de Instrucción mediante el señalamiento de bienes de su propiedad, que fueron embargados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Existencia de prueba de cargo. Valoración de la prueba por el Jurado.

Se ha celebrado a lo largo de las sesiones del juicio prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia, pues la misma ha reunido los caracteres de tener contenido incriminatorio, referido a los elementos esenciales del delito y producida con todas las garantías legales.

Esta prueba ha consistido en la testifical y en la pericial, y ha sido valorada por el Jurado; éste ha explicado el camino lógico que le ha llevado, por unanimidad, a sus pronunciamientos sobre los hechos desfavorables, que han sido en el sentido de declararlos probados, de modo que, como tales, configuran el relato de hechos de esta sentencia.

  1. El acusado manifestó que él no acabó con la vida de su marido; que, en todo caso, no recordaba haberlo hecho, porque ingirió bebidas alcohólicas desde las nueve de la mañana.

    El Jurado consideró por unanimidad que D. Jose Francisco mató a su marido por lo siguiente:

    - -Queda acreditado, video portal, NUM005 , que el día 19 de noviembre D. Elias sale de su domicilio (hora real) a las 10.52 h de la mañana con D. Jose Francisco y su perro Chispas y regresan los tres a las 11.59 (hora real).

    - -D. Elias y su perro no vuelven a abandonar su domicilio.

    - -Queda acreditado que D. Elias tiene actividad con su teléfono móvil tanto por llamada telefónica con su hermana Dña. María Rosa de 13:10 h a 13:30 h, como por whatsapp, enviando mensaje al Sr. Isidoro a las 13:39 h. A partir de esta hora, no encontramos actividad en el teléfono móvil del D. Elias , cuando era una persona muy activa en este sentido.

    - -Queda acreditado que D. Jose Francisco se encuentra en la escena del crimen por la sangre aparecida en la suela de su zapatilla Reebook derecha (evidencia Nº 6-D rfa. NUM013 ) y por la huella impresa en los restos de sangre encontrados en el suelo del salón, de dicha zapatilla. Eso lo acreditan los inspectores de policía científica ocular que son el Nº NUM006 , NUM007 Y NUM008 , en la sesión del juicio del día 22 de febrero de 2016. Los técnicos Nº NUM009 Y NUM010 de la policía científica también aportan el informe pericial de la huella de esa zapatilla. Hacen constar que con fecha 25 de noviembre 2014, se trasladan por parte de la sección de lofoscopia e inspecciones oculares de la policía científica de la Ertzaintza, los elementos que a continuación se...

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