STSJ Comunidad de Madrid 190/2016, 1 de Marzo de 2016

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2016:3762
Número de Recurso119/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución190/2016
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2014/0002123

Procedimiento Ordinario 119/2014

Demandante: D. /Dña. Rosa

PROCURADOR D. /Dña. CARMEN LORENCI ESCARPA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 190

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 119/2014, interpuesto por Dña. Rosa, representada por la Procuradora Dña. Carmen Lorenci Escarpa, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEAR) de fecha 18 de diciembre de 2013, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra liquidación del impuesto de sucesiones derivada del documento NUM001 ; siendo parte el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Carmen Lorenci Escarpa, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso que «revoque la resolución de 18 de Diciembre de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, dictada en la reclamación núm. NUM000, anule la liquidación provisional dictada por la Consejería de Hacienda de Madrid, por cuantía de 43.634,58 €, por el Impuesto sobre Sucesiones de la herencia de doña Elisa, y las comprobaciones de valores de que trae causa, por los motivos expuestos en el cuerpo de este recurso, por falta de motivación de las comprobaciones o por ausencia de aplicación de la reducción por vivienda habitual de la causante, a la que la recurrente tiene derecho».

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 4 de febrero de 2016 y continuó el siguiente día 18.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso combate la recurrente, Dña. Rosa, la liquidación provisional del impuesto sobre la sucesión de su madre, Dña. Elisa, fallecida el 28 de febrero de 2003. La liquidación es fruto de la segunda comprobación de valores efectuada sobre dos bienes inmuebles que componían la herencia, un chalet sito en la CALLE000, NUM002, de Pozuelo, y el local comercial ubicado en la calle Hortaleza, 23, bajo derecha, de esta capital.

La primera comprobación de valores fue anulada por falta de motivación mediante resolución del TEAR de 24 de septiembre de 2010. La nueva comprobación se practicó igualmente a través del dictamen de peritos de la Administración y también fue recurrida ante el TEAR por ausencia de adecuada motivación, entre otras razones. El TEAR, en la resolución que es objeto del actual proceso, consideró que concurrían los requisitos que exige la jurisprudencia para la suficiencia de la motivación, pues «si se observan las valoraciones del caso que nos ocupa, hay una descripción detallada del bien, con detallada descripción del entorno con enumeración de equipamientos y dotaciones del mismo, como las referidas a las comunicaciones; el inmueble se describe pormenorizadamente, con planos y fotografías, describiendo las características del edificio y con un análisis de la finca, en el que se recogen superficies, acabados y terminaciones y régimen de tenencia. Por último, la aplicación del método de comparación de mercado se describe en su mecánica y, aspecto este fundamental, se concreta en la propia valoración los testigos empleados en la comparación describiendo estos y razonando el porqué de su utilización».

La recurrente fundamenta el recurso en dos alegaciones esenciales: la falta de motivación de la comprobación de valores y la procedencia de la reducción por transmisión de la vivienda familiar. No reitera en vía judicial las alegaciones de caducidad y prescripción que adujo en sede administrativa.

SEGUNDO

El primer argumento impugnatorio se basa, por tanto, en la infracción de la normativa y la jurisprudencia sobre motivación de las comprobaciones de valores. La actora apoya esta afirmación, en síntesis, en que el perito incumplió su obligación de visitar los inmuebles objeto del informe, emitiendo su parecer sin conocer sus específicas condiciones; en el dictamen aseguró que los acabados y terminaciones de las construcciones no afectaban a la valoración, opinión sin fundamento porque el estado de conservación es esencial, especialmente en lo relativo al chalet de Pozuelo porque se hallaba en un estado de total deterioro y abandono. En lo que se refiere al local comercial de la calle de Hortaleza, dice que es insostenible que el perito tomara testigos comparables cuando desconocía las características del local tasado. Para resolver esta cuestión no podemos sino acudir a la jurisprudencia acerca de la obligación de la Administración de motivar los actos de comprobación de valores realizados a través de dictamen de peritos ( art. 57.1.e/ LGT), deber impuesto por los arts. 102.2.c) y 134.3 LGT, así como por el 160.2 del Reglamento de gestión e inspección aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Últimamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (RC 3369/2014) ha reformulado esta doctrina en términos tan categóricos que ha obligado a esta Sección del Tribunal de Justicia de Madrid a modificar el criterio que hasta ahora venía manteniendo. Declara la sentencia:

Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.

Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea "singular", por contraposición a "genérica" u "objetiva". No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.

La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas sentencias acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial, en materia de comprobación de valores, para considerarlo debidamente motivado; así, se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados; que la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la determinación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de...

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