STSJ Comunidad de Madrid 200/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteIGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TSJM:2016:3672
Número de Recurso702/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución200/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33010310

NIG: 28.079.45.3-2010/0012344

Recurso de Apelación 702/2015

Recurrente : COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : D. /Dña. Verónica

PROCURADOR D. /Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

SENTENCIA Nº 200/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En Madrid a uno de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, compuesta por los Magistrados antes expresados, ha visto el recurso de apelación número 702/2015, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia de 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid en el procedimiento abreviado número 293/2010, interpuesto por Doña Verónica frente a Resolución de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de 15 de marzo de 2010 que desestima recurso de alzada contra la desestimación por silencio de su solicitud de permanecer en clases pasivas.

Ha intervenido como recurrida Doña Verónica, representada por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Madrid, con fecha 20 de julio de 2015, dictó sentencia en el procedimiento abreviado 293/2010, estimatoria del recurso interpuesto por Doña Verónica frente a resolución de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de 15 de marzo de 2010 que desestima recurso de alzada contra la desestimación por silencio de su solicitud de permanecer en el régimen especial de clases pasivas.

SEGUNDO

Notificada a las partes, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid interpuso recurso de apelación, al que se opuso Doña Verónica solicitando su desestimación, tras lo cual se dispuso la remisión de los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se acordó formar rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2016, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Magistrado Don IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Según recoge la sentencia de instancia la demandante solicitó el 1 de julio de 2009 ser mantenida en el régimen especial de Clases Pasivas, en el que había permanecido durante la prestación de sus servicios en la Administración del Estado como funcionaria de carrera desde el 25 de mayo de 1992, iniciándola en el Ministerio de Educación y Ciencia como auxiliar administrativo, siendo transferida a la Comunidad de Madrid el 1 de julio de 1999 con MUFACE e igual categoría, ascendiendo al grupo administrativo el 22 de agosto de 2005 y modificando unilateralmente la Consejería su régimen de seguridad social con efectos de 22 de agosto de 2005.

La Comunidad de Madrid recurre en apelación la Sentencia alegando que la misma se basa en una línea jurisprudencial actualmente superada.

La Sentencia estimatoria cita otra del Juzgado 19, que a su vez cita las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2003 y 24 de mayo de 2003.

SEGUNDO

Efectivamente lleva razón la Comunidad de Madrid cuando afirma que las últimas Sentencias dictadas por este Tribunal entienden que no existe derecho a permanecer en el Régimen Especial de Clases Pasivas cuando se trata de funcionarios originariamente de la Administración del Estado que posteriormente se integran voluntariamente en uno de los Cuerpos o Escalas de la Comunidad Autónoma. Se trata de un cambio de criterio obligado ante el cambio normativo.

La Sentencia de esta Sección de 28 de Mayo de 2012 razona:

" se ha cambiado el criterio ... y ello por causa de un cambio legislativo al promulgarse el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social contempló en su artículo 97.2 i el caso presente, al establecer que "los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso" pasarán obligatoriamente al Régimen General. Lo mismo repite el Real Decreto legislativo 4/2000, de 23 de junio, Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

No cabe discusión, por lo tanto: quien acceda a un Cuerpo o Escala de la Comunidad Autónoma voluntariamente deberán pasar al Régimen General"

La Sentencia de 4 de noviembre de 2010 se extiende en la misma argumentación, y indica:

"E.- La Disposición Adicional 5ª de la Ley de Presupuestos del Estado para 1.994, Ley 21/1.993, bajo el epígrafe "Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas", estableció que, "A los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de la Comunidad Autónoma de destino, les será de aplicación, cualquiera que sea el sistema de acceso, lo dispuesto en el número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ".

F.- Con posterioridad el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone en su artículo 97, lo siguiente: "... 2. A los efectos de esta Ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:..i) Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso"

Su artículo 8 prohíbe la inclusión múltiple obligatoria al decir que "Las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social no podrán estar incluidas por el mismo trabajo, con carácter obligatorio, en otros regímenes de previsión distintos de los que integran dicho sistema". Derogando el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1.984 .G.- Finalmente el Real Decreto Legislativo 4/2.000, de 23 Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dispone en su artículo 3 lo siguiente: "... 2. Quedan excluidos de este Régimen especial y se regirán por sus normas específicas... g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso."

TERCERO

Pues bien, como ya dijéramos en la Sentencia de 9 de enero de 2009, dictada por esta Sección : "Las dos normas citadas en último lugar, vigentes al tiempo en que se realiza la solicitud de la recurrente, regulan, precisamente, su situación y no pueden ser ignoradas. Si bien es cierto que en sentido estricto el acceso a un grupo superior por promoción interna no supone ingresar en la Administración sino ascender, no es menos cierto que aun cuando las expresiones "ingreso","acceso", y, "ascenso" no resulten todo lo precisas que cabría esperar en unas normas de estas características, se han de interpretar en el sentido de estimar que su contenido abarca tanto el ingreso "ex novo", por tanto el acceso a la función pública en sentido estricto, como la promoción interna como medio de obtener el ingreso en el Cuerpo o Escala o Grupo superior de que se trate, atendido al contexto del propio precepto, la evolución legislativa de la regulación de esta cuestión y el contenido sustancial de la propia figura de la promoción interna. ... Por ello, en la interpretación del precepto cuya aplicación al presente caso se cuestiona, se ha de entender que en la expresión "cualquiera que sea la forma de acceso", lo determinante de su aplicación es que se acceda voluntariamente a un Cuerpo o Escala, en este caso, grado de titulación, propio de la Comunidad Autónoma y distinto de aquél en el que fue transferido, y no el modo en el que ello se opere, lo que le hace pues aplicable tanto a los supuestos de acceso libre como a los de promoción interna, ya que, en definitiva, el funcionario transferido que voluntariamente accede a un grupo de titulación diferente a aquél por el que fue transferido se está integrando por sí y plenamente en la función pública autonómica aisladamente de su condición de transferido, tanto si lo hace accediendo por medio de una selección por turno libre (lo que queda fuera de toda duda) cuanto si lo hace, como es el presente caso, por turno restringido, es decir, por cualquier medio y ello con independencia de que, en este caso, su propia transferencia y...

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