STSJ Comunidad de Madrid 393/2016, 12 de Abril de 2016
Ponente | ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2016:3589 |
Número de Recurso | 311/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 393/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0024748
Procedimiento Ordinario 311/2014
Demandante: D. /Dña. Rosana
PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 393
RECURSO NÚM.: 311-2014
PROCURADOR DÑA.: MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de abril de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 311-2014 interpuesto por DÑA. Rosana representado por la procuradora DÑA. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.7.2013 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
E stimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 5-4- 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
PRIMERO Se impugna por la representación procesal de la parte recurrente, Doña Rosana, la resolución de 22/07/2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación NUM001 y devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 12 ejercicio 2010.
En esta resolución se estima que el acto recurrido se ha notificado el 16/04/2013 y que la reclamación interpuesta el 17/05/2013 lo ha sido fuera del plazo de un mes que establece el articulo 235.1 de la LGT, computado, como exige la jurisprudencia, desde el día siguiente al de la notificación pero de fecha a fecha, salvo que fuera festivo o inhábil y no lo era.
SEGUNDO La parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido con imposición de costas a la Administración, obligado al TEAR a entrar en el fondo de la cuestión planteada y en síntesis alega que es nula de pleno derecho la resolución recurrida por prescindir total y absolutamente del procedimiento aplicable de conformidad con el articulo 62 de la Ley 30/1992, ya que el expediente administrativo es caótico y sin foliar y no se justifica la fecha de notificación de la resolución recurrida el 16/04/2013 solo de la propuesta de resolución que se produjo el 5/03/2013, tampoco hay justificación de que del computo se excluya el primer día y además resultaba de aplicación el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que el recurso contencioso administrativo es inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses y en relación a la reclamación económico administrativa, en el expediente administrativo figura el aviso de recibo de la notificación del acuerdo recurrido firmado por la propia recurrente el 16/04/2013, el plazo del articulo 135.1 de la Ley General Tributaria debe computarse desde el día siguiente de fecha a fecha como interpreta la jurisprudencia y nuestra Sección sin que pueda aplicarse el articulo 135.1 de la LEC por falta de previsión normativa.
CUARTO En primer lugar, el recurso contencioso administrativo no es inadmisible por extemporáneo, porque la...
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