STSJ Comunidad de Madrid 393/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2016:3589
Número de Recurso311/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución393/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0024748

Procedimiento Ordinario 311/2014

Demandante: D. /Dña. Rosana

PROCURADOR D. /Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 393

RECURSO NÚM.: 311-2014

PROCURADOR DÑA.: MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de abril de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 311-2014 interpuesto por DÑA. Rosana representado por la procuradora DÑA. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.7.2013 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

E stimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 5-4- 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugna por la representación procesal de la parte recurrente, Doña Rosana, la resolución de 22/07/2013, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación NUM001 y devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido periodo 12 ejercicio 2010.

En esta resolución se estima que el acto recurrido se ha notificado el 16/04/2013 y que la reclamación interpuesta el 17/05/2013 lo ha sido fuera del plazo de un mes que establece el articulo 235.1 de la LGT, computado, como exige la jurisprudencia, desde el día siguiente al de la notificación pero de fecha a fecha, salvo que fuera festivo o inhábil y no lo era.

SEGUNDO La parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido con imposición de costas a la Administración, obligado al TEAR a entrar en el fondo de la cuestión planteada y en síntesis alega que es nula de pleno derecho la resolución recurrida por prescindir total y absolutamente del procedimiento aplicable de conformidad con el articulo 62 de la Ley 30/1992, ya que el expediente administrativo es caótico y sin foliar y no se justifica la fecha de notificación de la resolución recurrida el 16/04/2013 solo de la propuesta de resolución que se produjo el 5/03/2013, tampoco hay justificación de que del computo se excluya el primer día y además resultaba de aplicación el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que el recurso contencioso administrativo es inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses y en relación a la reclamación económico administrativa, en el expediente administrativo figura el aviso de recibo de la notificación del acuerdo recurrido firmado por la propia recurrente el 16/04/2013, el plazo del articulo 135.1 de la Ley General Tributaria debe computarse desde el día siguiente de fecha a fecha como interpreta la jurisprudencia y nuestra Sección sin que pueda aplicarse el articulo 135.1 de la LEC por falta de previsión normativa.

CUARTO En primer lugar, el recurso contencioso administrativo no es inadmisible por extemporáneo, porque la...

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