STSJ Comunidad de Madrid 119/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2016:3438
Número de Recurso659/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución119/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0009017

Apelación número 659/2015

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA SAU

Procurador: Don Aníbal Bordallo Huidobro

Apelado: Ayuntamiento de Sevilla la Nueva

Procurador: Don José Luis Barragués Fernández

SENTENCIA nº 119

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 21 de marzo del año 2016, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en representación de CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA SAU en liquidación, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de esta capital que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva de 21 de febrero de 2012 por el que se resolvió el contrato para la redacción del proyecto y ejecución de las obras de urbanización de la UE I-1 por incumplimiento contractual imputable al contratista consistente en la falta de formalización del contrato dentro del plazo establecido, con incautación de las garantías provisionales constituidas.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en representación de CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA SAU en liquidación, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte apelada se opuso a la apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 9 de marzo del año 2016 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en representación de CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA SAU en liquidación, interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2015 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 4 de esta capital que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la apelante contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva de 21 de febrero de 2012 por el que se resolvió el contrato para la redacción del proyecto y ejecución de las obras de urbanización de la UE I-1 por incumplimiento contractual imputable al contratista consistente en la falta de formalización del contrato dentro del plazo establecido, con incautación de las garantías provisionales constituidas.

La Sentencia apelada inadmitió el recurso por entender que se había interpuesto por persona no legitimada al carecer la sociedad mercantil recurrente de legitimación activa ( art. 69.b) LJCA) con remisión a los argumentos contenidos en el Auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013 por el mismo juzgado y pese a lo resuelto por esta Sala y Sección en su Sentencia de 15 de enero de 2014, dado que,con posterioridad, esta misma Sala y Sección había dictado en fecha 11 de diciembre de 2014 Sentencia confirmando en apelación la dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 33 de Madrid en el PO 36/2012,en un supuesto igual al presente, en que se inadmitió el recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de la recurrente, cuyos fundamentos de derecho transcribe, y que entiende implica que esta Sala,aunque no lo diga expresamente, ha rectificado el criterio anterior sostenido en la Sentencia de 15 de enero de 2014.

SEGUNDO

El apelante solicita la revocación de la Sentencia apelada, la declaración de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo así como que, entrando a resolver el fondo del recurso, se estime la demanda, alegando en fundamento del mismo que la Sentencia apelada vulnera lo dispuesto en el art. 222 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria, en relación con la institución de la cosa juzgada, infringiendo con ello el art. 24 de la CE en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, alegando que no se puede aplicar a los presentes autos lo resuelto en el PO 36/2012 del juzgado de lo contencioso administrativo nº 33 de esta capital ya que dicho juzgado no accedió a la acumulación de los recursos ni fue parte en tal recurso y en el presente recurso se dictó en fecha 15 de enero de 2014 Sentencia por esta Sala y Sección estimando el recurso de apelación por ella interpuesto revocando el Auto del juzgado que declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, ordenando al juzgador el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo del recurso, por lo que al volver el juzgado a declarar la inadmisibilidad del recurso, pese a la existencia de Sentencia firme dictada sobre idéntico objeto está vulnerando el principio de cosa juzgada formal dentro del propio procedimiento en el que se dicta la resolución que la produce, y que tiene como efecto y ofrece su protección básica a través del principio de invariabilidad ó inmodificabilidad de las Resoluciones judiciales firmes.

Alega asimismo que la Sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 19 de la LJCA y 24 CE según los cuales están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, interés que alega tiene pues la Resolución administrativa impugnada hacía referencia de forma expresa e individualizada a CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA S.A., ahora recurrente y no a la UTE que nunca fue constituida, acordando la incautación de la garantía otorgada de forma unilateral e individualizada por CONSTRUCCIONES ARKINTER PRODESA S.A., lo que la legitima de forma directa para la interposición del recurso contenciosos administrativo, a lo que añade que la UTE nunca llegó a constituirse por lo que nunca podría recurrir lo que tendría como efecto que la Resolución administrativa impugnada de 21 de febrero de 2012 fuera irrecurrible, así como que la jurisprudencia entiende que un acto administrativo referido a una UTE puede ser recurrido por una o varias de las empresas que la forman, siempre que se haga en beneficio común y sin oposición de las restantes.

El Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, parte apelada en el recurso, se opone a la prosperabilidad del mismo alegando que en este recurso, al igual que hizo su socia de la UTE (Arción SA) en el recurso seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 33, formuló su recurso y su demanda en interés propio y no en interés de la UTE a constituir, siendo por tanto de aplicación los razonamientos contenidos en la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 11 de diciembre de 2014; que la recurrente y la empresa Arción SA conocían que debían de formar la UTE y que no lo hicieron, que ambas empresas han actuado por separado ; que la Sentencia de 15 de enero de 2014 no tiene efectos de cosa juzgada por cuanto que no resolvió el fondo del procedimiento con carácter estimatorio o desestimatorio, sino que se limitó a ordenar la retroacción de actuaciones.

TERCERO

Para la correcta resolución del recurso debe de recordarse que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009, con cita de otras de 13 de noviembre de 2007, 7 de abril de 2005, 22 de noviembre de 2001, 18 de junio de 1997 y 29 de octubre de 1986, es sabido que el Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, "que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación "ad processum" y la legitimación "ad causam ".

Consiste la primera en la facultad de promover la...

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