STSJ Comunidad de Madrid 291/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2016:3329
Número de Recurso616/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución291/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0016553

RECURSO DE APELACIÓN 616/2015

SENTENCIA NÚMERO 291

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a trece de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 616/2015, interpuesto por "ALARIFE GUMIEL, S,L", representada por el Procurador D. Ramiro Reynols Martínez, contra el Sentencia de fecha 27-4-2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 533/2013.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, estando representado por el Letrado D. Francisco Javier Herrero Oria de Rueda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27-4-2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 533/2013, se dictó cuyo fallo dice:" 1. RECHAZAR LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD opuesta por la Administración demandada al amparo del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional. 2.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, PO número 533/2013, interpuesto por la representacion procesal de Alarife Gumiel, S.L,., contra el acuerdo de 29 de abril de 2013, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, desestimatorio del lrecurso de reposición formulado frente a la Resolución de 11 de octubre de 2012, de la Concejalía de Urbanismo de la citada Entidad Local.

  1. - Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia. Contra la presente resolución cabe formular RECURSO DE APELACIÓN que podrá interponerse ante este Juzgado den el plazo de quince días. (...)".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 17-6-2015 por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 10-7-2015, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 10-9-2015 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 14-9-2015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 7-4-2016, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante "ALARIFE GUMIEL S.L." representado por el Procurador D. Ramiro Reynols Martínez, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de Madrid en el P.O. 533/13 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares en fecha 7-Mayo-2013 que ratificó la de fecha 11-Octubre-2012 que le requirió para que en el plazo de 1 mes presentara un anteproyecto o solución previa de reedificación del edificio sito en la C/Pedro Gumiel nº 3, procediéndose a la incoación de expediente sancionador en caso contrario.

El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso en que la obligatoriedad de reedificar viene impuesta por el Plan Especial de protección del Casco Histórico-Artístico de Alcalá de Henares, siendo por tanto intrascendente que dicha obligación se impusiera expresamente en la licencia de demolición previamente concedida; sin que se pueda acoger la caducidad del expediente, ni la falta de notificación legal de las resoluciones dictadas, por no haber sido alegadas en vía administrativa, pues frente al acto impugnado tan solo se solicitó una mayor prórroga sin más alegaciones.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante infracción por parte del Juez a quo del art. 56.1 LJCA que permite alegar en el recurso jurisdiccional cuantos motivos procedan hayan sido o no planteados ante la Administración; por lo que debió declararse la caducidad del procedimiento al haber transcurrido más de los 6 meses establecidos en el art. 42.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, desde que se inició en fecha 1-Diciembre-2009 hasta que se dictó la resolución nº 254 en fecha 31-Mayo-2011 que le requirió para que aportara el proyecto de reedificación en el plazo de 1 mes; la cual fue ratificada por resolución de fecha 11-Octubre-2012 ratificada a su vez por resolución de fecha 7- Mayo-2013 que constituyen el objeto del presente recurso. Alega asimismo infracción del art. 59 respecto de la forma de realizarse la notificación de la resolución nº 254, ya que existió fuera de su domicilio habitual, un solo un intento de notificación infructuosa, tras el cual se procedió a la notificación edictal sin realizarse un segundo intento ni averiguarse el domicilio real. Finalmente se opone en cuanto al fondo alegando incongruencia de la sentencia de instancia ya que el Juez a quo no ha resuelto la falta de motivación del cambio de criterio inmotivado de la Administración, ya que cuando se concedió la licencia de demolición del edificio sito en C/Pedro Gumiel nº 3, en el año 2007, no estaba incluido en el Plan Especial de Protección del Casco Histórico como consta en tres informes de la propia Corporación; habiendo sido incluido con posterioridad, por lo que 4 años después de concedida la licencia de demolición, es cuando se le ha exigido un proyecto de reedificación; ni ha resuelto sobre la impugnada necesidad de previo informe arqueológico para redactar el proyecto de reedificación, a pesar de haber sido pretensiones deducidas en la demanda. La Corporación apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia por no haber incurrido en incongruencia, y porque el edificio de la C/Pedro Gumiel está dentro del Plan Especial de protección que fue aprobado y publicado en 1.998.

SEGUNDO

Por motivos sistemáticos hemos de analizar en primer lugar la alegada incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que el vicio de incongruencia constituye en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).

Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta...

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