STSJ Galicia 2317/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:2793
Número de Recurso3672/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2317/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0001662

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003672 /2015 MRA

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000330 /2014

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Zulima

ABOGADO/A: LUIS GONZALEZ DAPONTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003672 /2015, formalizado por el/la D/Dª GONZALEZ DAPONTE LUIS, en nombre y representación de Zulima, contra la sentencia número 193/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000330/2014, seguidos a instancia de Zulima frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Zulima presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 193/2015, de fecha veintiocho de Abril de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La parte actora Doña Zulima, con DNI n° NUM000, está afiliada al Régimen General de la Seguridad social, con la categoría profesional de auxiliar de enfermera, y viene prestando servicios en el Hospital Universitario de Vigo. Ha venido prestando servicios en todos los periodos que constan en el informe de vida laboral que al efecto se tiene por íntegramente reproducido-expediente administrativo y folios 39 a 44.-2.- La parte actora solicitó ante la Entidad Gestora se reconociera un periodo de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Requerida en fecha 02/12/2013 por el Instituto demandado para que aportara parte médico de baja, el mismo no fue aportado recayendo Resolución de la Entidad Gestora el 16/01/2014 cancelando la solicitud de determinación de contingencia al entender que desistía de su petición. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 19/02/2014, quedando agotada la vía administrativa previa. - expediente administrativo.-3.- El día 10/09/2012 se expidió informe por un médico del SERGAS en virtud del cual se manifiesta que en fecha 18/04/2012 la actora fue visitada en el centro médico por dolor dorsolumbar, a consecuencia, según refirió la actora, de una caída mientras realizaba su actividad laboral.- expediente administrativo.-

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Zulima, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), contra Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS) y contra el SERGAS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª. Zulima frente al INSS, la TGSS y el SERGAS. Frente a ella se interpone recurso por la demandante. Para ello se articula el recurso al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS. No ha sido impugnado por las partes demandadas.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS

La parte recurrente articula su recurso por el art. 193 a) LRJS "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.", y solicita la nulidad de la sentencia de instancia por habérsele causado indefensión por infracción de las garantías procesales y de procedimiento en cuanto a la proposición y práctica de la prueba.

En tal sentido, señala que consta en autos, en el escrito inicial de demanda mediante tercer otrosí, la solicitud de la testifical de Dª. Justa, que era la jefa de servicio de su centro de trabajo el día 17-4-12, en el que supuestamente la parte actora habría sufrido un accidente de trabajo. Además añade que por decreto de 22-4-14 se acordó la citación de tal testigo a la vista de juicio. Y que el 28-4-15, en la vista de juicio, la parte actora en trámite de proposición de prueba interesó "la solicitada en el escrito de demanda... y la documental". Pese a ello, señala la parte recurrente, la testifical no fue admitida ni practicada. Indica además que la práctica de tal testifical tenía especial trascendencia, toda vez que "el motivo principal de desestimación de la pretensión de la actora es el de que no ha acreditado ningún accidente laboral el día 17-4-2012".

Siendo esto así, respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya indicó en su sentencia de 31-3-15 (rec: 4233/2014):

" Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio...

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