STSJ Galicia 2215/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2016:2576
Número de Recurso4991/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2215/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0002024

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004991 /2015

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000404 /2015

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña TAFIBER,TABLEROS DE FIBRAS IBERICOS,S.L., BETANZOS HB SL

ABOGADO/A: SUSANA FERNANDEZ VEIGUELA, ALFONSO CARLOS ESPADA MENDEZ

PROCURADOR: LUIS SANCHEZ GONZALEZ, LUIS SANCHEZ GONZALEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Cirilo

ABOGADO/A:, DAVID PENA DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004991 /2015, formalizado por el/la D/Dª ALFONSO ESPADA MENDEZ, Letrado, en nombre y representación de Cirilo, contra la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000404 /2015, seguidos a instancia de Cirilo frente a TAFIBER,TABLEROS DE FIBRAS IBERICOS,S.L., MINISTERIO FISCAL, BETANZOS HB SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cirilo presentó demanda contra TAFIBER,TABLEROS DE FIBRAS IBERICOS,S.L., MINISTERIO FISCAL, BETANZOS HB SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintinueve de Junio de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La parte demandante prestó servicios para Tafiber SL desde el 22 de febrero de 2007 con la categoría de profesional de segunda y un salario mensual de 1779,30 euros. El demandante es delegado de personal en la empresa.2º.- El demandante prestaba servicios en el puesto correspondiente a la máquina húmeda/desfibriladores cuando, desde febrero de 2014, él y los tres trabajadores ocupados también en tal puesto, precisaron asistencia sanitaria debido a dolencias fundamentalmente respiratorias. En concreto, el demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 26 de febrero de 2014 con diagnóstico de "bronquitis y neumonitis por humos/vapores" con parte emitido por accidente de trabajo. El alta fue de 11 de abril de 2014.Posteriormente el 1 de noviembre de 2014 y hasta el 7 de enero de 2015 inició nuevo proceso de IT, con parte de baja por enfermedad común (faringitis aguda).El 22 de enero de 2015 la parte actora fue declarada apta para su puesto de trabajo con restricciones relativas a "agentes causantes de bronconeumonía irritante" por parte del Servició de Prevención Aspy Prevención, encargado de la vigilancia de la salud a efectos de prevención de riesgos laborales en la empresa. Tal valoración se realizó en relación al puesto de trabajo de "desfibriladores y máquina húmeda", y se detectaron como riesgos laborales por la citada entidad "asma profesional... bronconeumopatía irritante...", entre otros. Fruto de ello el 23 de enero de 2015 a la parte actora se le cambió de puesto de trabajo al de Conductor de clasificación y sierras. El 16 de febrero de 2015 la entidad Aspy informó, entre otros aspectos, en relación a Tafiber "con motivo del requerimiento de la Inspección de Trabajo", y en relación a los trabajadores de la máquina húmeda /des fibriladores, que "el operador de dicho puesto está expuesto a contaminantes químicos" y que "debido a la aparición de síntomas en el puesto de trabajo se deberán adoptar medidas de protección" tales como: "programar la sustitución de los productos peligrosos"; "adoptar medidas de prevención y reducción de la exposición (sistema cerrado o de confinamiento, extracción localizada, mantenimiento preventivo, etc)"; "medidas de higiene personal"; "mantener un adecuado orden y limpieza", "prohibir la preparación o consumo de alimentos o bebidas en los lugares de trabajo cuando se manipulen o estén presentes agentes químicos peligrosos"; "se deberá utilizar protección individual respiratoria", recomendando asimismo la sustitución de los modelos de filtros que hasta la fecha eran usados en las semimáscaras. Tras los problemas médicos sufridos por el personal de la máquina húmeda antes señalados, se adoptaron las siguientes medidas en relación a tales puestos de trabajo: extracción individualizada; aumento de ventilación natural; cambio de válvulas; retirada de producto marca "Moulex", el cual se dejó de usar; la limpieza con sosa se alejó del puesto de trabajo; nuevos equipos de protección individual (mascarillas). Con anterioridad a tales medidas adoptadas fruto de las dolencias detectadas en los trabajadores, las medidas de protección existentes respecto de la máquina húmeda eran: extracción generalizada, pero no en cada puesto de trabajo; ventilación natural, que posteriormente fue ampliada. El producto Moulex, ya había sido retirado en mayo de 2012 por primera vez ante las molestias manifestadas por los trabajadores con su empleo. Posteriormente, tras haber sido reintroducido, fue nuevamente retirado tras los hechos de febrero de 2014. 3°.- Con efectos de 1 de mayo de 2015 la codemandada Betanzos HB SL se subrogo en los contratos de trabajo de los trabajadores de la fábrica de Tafiber en Betanzos, en la que el actor prestaba servicios, fruto de sucesión empresarial.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO la demanda de D. Cirilo frente a Tafiber SL, declarando la vulneración del derecho a la integridad física del demandante ( art. 15 CE ), con obligación de indemnizar al mismo en la cuantía de 8196 euros, y con condena a tal empresa al abono de ese importe. Además, la codemandada Betanzos HE SL deberá responder solidariamente del abono de la indemnización citada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cirilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de diciembre de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor rente a Tafiber S.L., declarando la vulneración del derecho a la integridad física del demandante, con obligación de indemnizar al mismo en la cuantía de 8.196 euros, y con condena a tal empresa al abono de ese importe. Además, la codemandada Betanzos HB S.L. deberá responder solidariamente del abono de la indemnización citada.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa Betanzos HB S.L., que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda contra ella formulada.

Igualmente se alza la representación de la empresa Tafiber,que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se absuelva a la recurrente íntegramente de los pedimentos efectuados por la parte actora.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos de los recursos, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncian ambas empresas la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando, en síntesis, que el padecimiento del actor se inició el 26 de febrero de 2014, al iniciarse el proceso de incapacidad temporal, o bien en la fecha de emisión del alta médica - 11 de abril de 2014- por lo que en la fecha de presentación de la demanda -17...

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