STSJ Galicia 360/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJULIO CESAR CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL
ECLIES:TSJGAL:2016:2456
Número de Recurso7140/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución360/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00360/2016

PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7140/2013

RECURRENTE: Herminio y en benef. de la C. de Bienes de Sebastián y D. Victor Manuel

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA.

En A CORUÑA, a 3 de mayo de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7140/2013 interpuesto por el Procurador Dª. MARTA DIAZ AMOR y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO J. ARANDA VELEZ en nombre y representación de CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA contra Desestimación presunta por silencio de la Consellería de Economía e Industria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de indemnización de 1.976.505,88 euros . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.976.505,88 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Los actores, titulares de una empresa granitera de Porriño, reclaman patrimonialmente contra la Consellería de Economía e Industria por no haber podido utilizar espacios de canteras que les había reconocido una sentencia de la Sala de 19 de abril de 1988, al haber desestimado varios recursos contra una Resolución de la Dirección General de Minas de 30 de diciembre de 1983, que había establecido una zona de exclusión de seis cuadrículas mineras para que la siguieran utilizando empresas que ya gozaban de derechos adquiridos en la zona, entre las que se encontraba la que le cedió sus derechos a los actores el 29 de septiembre de 1989.

A pesar de numerosas y prolongadas incidencias a lo largo del tiempo, y de la insistencia de la Sala para que se los reconociese tal como habían pedido muchas veces en la tramitación de la ejecución de la sentencia de 19 de abril de 1988, la Administración minera no le reconoció derecho alguno hasta que la Dirección Xeral de Minas, en ejecución de la mencionada sentencia, dictó la resolución de 11 de diciembre de 2009, en la que ya acabó asignando a la actora la explotación de esos 376.957 m2 a los que tenía derecho desde el principio. Por eso, por auto de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2010, se declaró ejecutada la sentencia de 19 de abril de 1988, pero salvando el clarísimo derecho de los actores de reclamar patrimonialmente contra la Consellería los derechos derivados de la imposibilidad de materialización de las facultades de explotación que tenía reconocidos por la sentencia de que se trata.

Segundo

Éste es precisamente el objeto de este recurso de responsabilidad patrimonial, pues la Administración minera denegó por silencio administrativo negativo todas las pretensiones indemnizatorias formuladas contra la misma por este motivo. Respecto de ello, como hechos o matizaciones importantes, cabría añadir lo siguiente.

Los actores son, en efecto, los titulares de las canteras para la explotación de granito ornamental llamadas "Arcace" nº 21 y "Rosa Alfonso" nº 33, sitas en Atios, Porriño, provincia de Pontevedra (Hoy conocida por cantera "Arcace" para granito ornamental de la Sección c) sobre los 374.957 m2 que se les acabó reconociendo en ejecución de la sentencia ya citada). Tales personas, que habían adquirido las canteras primeramente dichas por compra el 29 de septiembre de 1989 de los derechos mineros que tenían sobre ellas a la entidad Graíco S.A., no tuvieron conocimiento de tal sentencia, ni de la posterior del TS confirmatoria de la misma, hasta finales de 1997, ya que tal entidad, "Graico"- de quien traían causa y que había sido una de las empresas que ostentaban la calidad de parte en el pleito resuelto por tales resoluciones judiciales-había cerrado y no les había puesto nunca al tanto de esa situación, siendo lo cierto que, a esa fecha, la sentencia ya era firme y ejecutiva, y debía ser ejecutada por la Administración en sus propios términos, pues, aunque en el contrato de compraventa de 14 de marzo de 1989 de la Concesión "Benedicta" de la totalidad de la cantera matriz, muchas de las empresas graniteras allí establecidas se hubieran obligado a desistir de los recursos contencioso-administrativos pendientes, la empresa de quién los actores traían causa no había adquirido tal compromiso, ya que la casación siguió su curso en cuanto a ella y fue desestimada por el T.S., por lo que la Administración no podía oponer en ningún momento que hubiese adquirido derecho alguno respecto a los actores y sus causantes por efecto de ese convenio.

Tercero

El origen del problema procedía del hecho de que -como muy bien se expresa en el hecho cuarto-, para resolver los conflictos que suscitaba la existencia de canteras de granito de la Sección A) dentro del perímetro otorgado a la concesión "Benedicta nº 1544 de la Sección C), la Administración minera ideó una especie de fórmula de compromiso, para, acogiéndose a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, ampliar el contenido material de la Concesión Benedicta al mineral "granito ornamental" de la Sección C), y reservar 6 cuadrículas mineras de dicha concesión a las canteras de granito antiguas, ocupadas prácticamente en su totalidad por la entidad Grayco, que después se los transmitió a la actora. Ese acuerdo se plasmó después de manera oficial en la Resolución de la Dirección Xeral de Industria de 30 de diciembre de 1983, confirmada por otra del Conselleiro de 24 de marzo de 1984. Fue entonces cuando Grayco y otras empresas, disconformes solo en parte con lo resuelto de esa manera, impugnaron solo algunos puntos de las mismas relativos a la ampliación del mineral aprovechable, pero estaban de acuerdo y apoyaban tal resolución en todo lo demás, y concretamente en la parte que excluía de tal ampliación las áreas donde había que respetar los derechos adquiridos, entre ellas, las seis cuadrículas mineras para las que Grayco...

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