STSJ Galicia 213/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2016:2410
Número de Recurso15550/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución213/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00213/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0001158

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015550 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PROMOCIONES NOVA PROGRESO,S.L.

ABOGADO MARIA ARGIZ VALLEJO

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA

DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, veintisiete de abril dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15550/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por PROMOCIONES NOVA PROGRESO, S.L., representada por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por la letrada D.ª MARIA ARGIZ VALLEJO, contra ACUERDO TEAR DE 29/4/2015 SOBRE ITP Y AJD, LIQUIDACION 600021116983. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 67.313,35 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Promociones Nova Progreso, S.L." interpone recurso contenciosoadministrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 29 de abril de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa número 54/577/2013, promovida contra el acuerdo dictado por el Servicio de Gestión Tributaria del Departamento Territorial de Vigo de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La primera cuestión que debe ser objeto de análisis en esta sentencia es la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración autonómica demandada en su escrito de contestación a la demanda, cual es la prevista en el artículo 69 b) de la LJCA, puesto en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA, alegando que al tratarse la actora de una persona jurídica debería haber aportado el acuerdo corporativo adoptado por el órgano social competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la citada Ley .

Establece el indicado precepto que al escrito de interposición del recurso se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

Decir en primer lugar que desde la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), el requisito del artículo 45.2.d) es aplicable a todas las personas jurídicas, cualquiera que sea la entidad demandante.

La aplicación del artículo 45.2.d) a las sociedades mercantiles ha sido reiterada en múltiples sentencias, y muchas de ellas posteriores a la de 5 de noviembre de 2008 . Con excepción de la de fecha 11 de diciembre de 2009 (RC 73/2009 ), existe una consolidada doctrina que así lo mantiene.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, interpretativa del artículo 45.2.d) de la LJCA y de la posibilidad de subsanación del defecto que constituye su incumplimiento, es objeto de cita en las más recientes de 13 de diciembre de 2012 (Recurso número 6055/2010), de 23 de enero de 2013 (recurso 642/2012), entre otras, o en la más reciente de 30 de septiembre de 2013 (Nº Recurso: 4995/2010).

En esta última se recoge una relación de resoluciones judiciales que declaran la exigencia del artículo

45.2.d) a las sociedades mercantiles: sentencias de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004 ), 29 de julio de 2009 (RC 3834/2005 ), 19 de octubre de 2010 (RC 4292/2007 ), 11 de febrero de 2011 (RC 3636/2008 ), 11 de marzo de 2011 (RC 1402/2007 ), 15 de marzo de 2011 (RC 5225/2008 ), 16 de marzo de 2011 (RC 3629/2009 ), 9 de mayo de 2011 (RC 771/2007 ), 31 de mayo de 2011 (RC 1221/2009 ) y 8 de septiembre de 2011 (RC 2314/2008 ), 11 de octubre de 2011 (RC 2149/2006 ), 14 de octubre de 2011 (RC 2384/2010 ), 4 de noviembre de 2011 (RC 248/2009 ) y 18 de mayo de 2012 ( RC 6014/2008) de 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2012 (RC 6427/2011 y 6055/2010 )".

SEGUNDO

Decir en segundo lugar, en cuanto al alcance del requisito o presupuesto procesal previsto en el artículo 45.2 d) de la LJCA, que también son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo en los que se niega validez a efectos de entenderlo cumplido a la simple aportación del poder para pleitos otorgado por los Presidentes, o los Consejeros delegados de la sociedad demandante, o en definitiva por quien actúe en su representación.

En la sentencia de 23 de noviembre de 2012 (RC 6427/2011) el Tribunal Supremo razona lo siguiente:

"(...) siguiendo la pauta marcada por la citada sentencia del pleno, debe diferenciarse, en el ámbito de las personas jurídicas, entre el poder de representación y la competencia decisoria para el ejercicio de acciones judiciales. Esta última es ostentada por el órgano social que tiene asignada esta función estatutariamente, y, en su defecto, el indicado por la concreta normativa aplicable. Para comprobar el cumplimiento de la carga procesal que impone el artículo 45.2.d) es preciso que exista un acuerdo o decisión válida de recurrir y, además, que conste fue adoptado por el órgano de la persona jurídica que tenga atribuida esta función.

Por regla general, el desconocimiento de las disposiciones estatutarias relativas al ejercicio de acciones judiciales impide apreciar si el acuerdo para recurrir fue tomado por el órgano competente, pero tal omisión puede ser suplida mediante la inserción en el acta notarial de apoderamiento de las estipulaciones de los estatutos que atribuyen esta facultad al poderdante. Ahora bien, la mera manifestación del Notario de que los administradores sociales ostentan capacidad para otorgar el apoderamiento no subsana tal ausencia ( Sentencias de 8 de septiembre de 2011, RC 2318/2008, y 2 de febrero de 2012, RC 2411/2009 ).

En lo que aquí respecta, conviene hacer una somera referencia a las vicisitudes procesales que han afectado al cumplimiento de este requisito. Así, con el escrito de interposición del recurso se adjuntó el poder para pleitos otorgado por el Presidente y Consejero delegado de la sociedad anónima demandante, «Jupama». Opuesta por el Letrado de la Administración autonómica la causa de inadmisión del recurso en la contestación a la demanda, se aportó después por la actora, con finalidad subsanatoria, un escrito de alegaciones al que se acompañaba una segunda escritura de otorgamiento de «poder de representación procesal» fechada el 26 de noviembre de 2007. En esta se hacía constar el nombramiento del otorgante como Consejero Delegado en virtud de acuerdo de la Junta general extraordinaria y universal de la sociedad, así como su facultad para «Conferir y revocar toda clase de poderes a favor de Abogados y Procuradores de los Tribunales, con la facultad de interponer, desistir o transigir en toda clase de acciones, y en su caso promover, seguir, renunciar y terminar toda clase de recursos, así ordinarios como ordinarios, como el de casación o revisión...»

Nos encontramos, así pues, ante una situación ya examinada por la Sala y considerada insuficiente para acreditar el cumplimiento de este presupuesto procesal. Se trata de la constatación notarial de que el otorgante del poder tiene capacidad para hacerlo, pero no figura si también la tiene para decidir por sí solo, en calidad de Consejero delegado o cualquier otra, el ejercicio de la concreta acción judicial de que se trata. Siguiendo la línea de anteriores pronunciamientos, hubiera sido necesario contar con la literalidad de las disposiciones estatutarias relativas al ejercicio de acciones judiciales para comprobar qué órgano es el competente para decidir al respecto, así como el acuerdo social relativo a la interposición de la acción deducida en el pleito, lo que conduce a la estimación del motivo ".

En el presente caso, con el escrito de interposición del recurso se aportó certificación expedida el día 28 de agosto de 2015 por el administrador...

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