STSJ Galicia 228/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2016:2268
Número de Recurso37/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución228/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00228/2016

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 37/2016

APELANTE: Lorena

APELADA: SERVIZO GALEGO DE SAUDE, ZURICH, S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ

A CORUÑA, a trece de abril de dos mil dieciséis .

En el RECURSO DE APELACION 37/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Lorena, representada por el Procurador D. JOSE ANGEL PARDO PAZ, dirigida por el letrado D. CANDIDO JOSE ALVAREZ FLORES, contra la SENTENCIA de fecha veintitrés de junio de dos mil quince dictada en el procedimiento Ordinario núm. 106/2012 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de LUGO sobre responsabilidad patrimonial de la administración. Es parte apelada el SERVIZO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad-Sergas, y ZURICH, S.A. representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el Letrado D.EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Cándido Álvarez Flores, en nombre y representación de Dª Lorena, contra la desestimación por silencio administrativo por parte del SERGAS de la reclamación formulada por la recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial y en la cuantía de 861.402,51 euros más los intereses legales por ser conforme a derecho sin hacer expresa condena en costas ". En fecha 06.11.2015, de dictó auto de aclaración de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: Aclarar la Sentencia nº 184/15 de fecha 23 de junio de 2015 en el sentido de rectificar el encabezamiento y fallo de la misma y así donde se dice "...en la cuantía de 861.402,51 euros más los intereses legales...", debe decirse "... en la cuantía de 861.632,51 euros más los intereses legales...".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Lorena impugnó la desestimación presunta de la reclamación de la indemnización de 861.632'51 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños sufridos con ocasión de la asistencia prestada el día 7 de diciembre de 2005 por una meningitis que padeció y que le fue diagnosticada en el Complexo Hospitalario Xeral Calde de Lugo.

Tras el diagnóstico de meningitis aguda bacteriana, el día 12 de enero de 2006 fue intervenida quirúrgicamente, realizándole amputación infracondílea bilateral de miembros inferiores y amputación de diversas falanges de ambas manos e implantación de injertos cutáneos, y por resolución del INSS de 4 de abril de 2006 la demandante, que anteriormente trabajaba con la categoría de auxiliar administrativa en la Agencia de Transportes Vila S.L., fue declarada en situación de gran invalidez.

La deficiente asistencia sanitaria que achaca la demandante al servicio público sanitario se centra en:

  1. que el facultativo doctor Darío, médico de atención primaria del Centro de Salud de Meira, debió personarse de inmediato en el domicilio de la recurrente y ordenar su traslado en ambulancia medicalizada al presentar síntomas de meningitis, cuando el 7/12/2005 sobre las 12 horas le llamaron diciéndole que la señora Lorena, de 32 años a la sazón, estaba mareada y con imposibilidad de levantarse de la cama, acudiendo a dicho domicilio, al terminar la consulta, en compañía de una enfermera, sobre las 13'30 horas del mismo día, no apreciando síntomas de meningitis (dado que tuvo antecedente de meningitis a los 8 años), tras exploración de la garganta, corazón, neurológica y abdominal, pruebas de determinación de tensión arterial (80/60), nivel de glucosa en sangre (96 mg/dl) y temperatura (37'5 grados), con valores normales, informando que tenía fiebre, dolor de garganta, mareo, náuseas y diarrea, con diagnóstico de faringo-amigdalitis aguda y gastroenteritis, tras lo cual sobre las 1as 15'21 horas, al presentar mareas, vómitos y aparente inconsciencia, la paciente fue trasladada al Servicio de urgencias del CH Xeral Calde de Lugo, inicialmente en una ambulancia asistencial, desde la cual, sobre las 15'34 horas, fue transferida a una ambulancia medicalizada en el término municipal de Castro de Rey,

  2. falta de medios, porque cuando se llama al Centro de Salud de Meira únicamente había un médico y no se contaba con un vehículo para personarse en el domicilio de la actora, sito en el lugar de DIRECCION000 en el término municipal de A Pastoriza, por lo que hubo de ser trasladado por doña Isabel, que lo recogió en su vehículo en el Centro de Salud y lo trasladó al domicilio de la paciente, y

  3. Lentitud del traslado de la recurrente desde su domicilio hasta el Complexo Hospitalario Xeral Calde de Lugo, en una inicial ambulancia no debidamente equipada.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo desestimó el recurso contenciosoadministrativo.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante.

SEGUNDO

La apelante funda el recurso de apelación, en primer lugar, en la alegación de error en la valoración de la prueba que imputa a la sentencia de primera instancia, al considerar que en ella se concluye desacertadamente que no se aprecia una asistencia alejada de la "lex artis", ni tampoco una insuficiencia de medios asistenciales.

Bajo un epígrafe rubricado "negligencia, retraso en la atención, error de diagnóstico y tratamiento por parte Don Darío ", comienza la apelante alegando que el error inicial y principal fue el del médico Don Darío, no sólo por error en el diagnóstico, sino por muchas otras particularidades, pues no valoró adecuadamente la llamada de emergencia, se retrasó en la atención, confundió la sintomatología al explorar a la paciente, y prescribió un tratamiento que no tenía nada que ver con el adecuado.

Ante todo conviene advertir que el enjuiciamiento y la fiscalización de la Administración sanitaria, ha de llevarse a cabo, no con los conocimientos habidos a posteriori, sino con los síntomas que presentaba la paciente en cada momento, los medios de que disponía cada facultativo cuando tuvo que actuar, y las circunstancias de todo tipo que se le presentaban, pues, una vez acaecido todo el devenir y conocido el diagnóstico con todos los síntomas que ulteriormente se exteriorizaron, fácil resulta hacer la crítica y concluir que las cosas pudieron haberse hecho mejor.

En el caso presente el diagnóstico de la sepsis meningocócica manifestó sus síntomas no desde el primer momento (de hecho el propio doctor Rosendo dice en la vista grabada que en ese primer momento no se exteriorizaban todos los signos típicos de aquella patología), por lo que no se puede enjuiciar la actuación de la Administración sanitaria como si se manifestase y se conociese desde el principio el proceso patológico padecido.

Ya desde ahora debe llamarse la atención en torno a que dos elementos esenciales que han de concurrir para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración son, en primer lugar, que el daño o lesión patrimonial sufrida por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal (relación de causalidad), y, en segundo lugar, la antijuridicidad del daño (sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo STS de 25 de septiembre de 2007, recurso casación 2052/2003, 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005, y 22 de junio de 2012, recurso de casación 2506/2011, entre otras muchas de sentido análogo).

Ello significa que en el caso presente no basta con demostrar el error del diagnóstico de meningitis e inadecuado tratamiento posterior, y, en su caso, la deficiencia o demora en los medios empleados, sino que, para que prospere la reclamación, es imprescindible probar que aquel anómalo funcionamiento ha sido la causa de las importantes secuelas sufridas por la paciente, a fin de que se pueda determinar que el funcionamiento del servicio sanitario, con error de diagnóstico y demora en el traslado de la actora al Hospital de Lugo, fue determinante en el resultado (amputación infracondílea bilateral de miembros inferiores y amputación de diversas falanges de ambas manos e implantación de injertos cutáneos).

Y si, tal como hace la apelante, nos centramos en la doctrina de la pérdida de oportunidad, pericialmente es necesario acreditar que, de haberse diagnosticado inicialmente por Don Darío la meningitis, y si el traslado al Hospital hubiese durado menos, se hubieran incrementado las probabilidades de que finalmente se hubieran evitado las amputaciones que un mes más tarde hubieron de practicarse a la paciente, ya que si, de todas formas, tal resultado se hubiera producido, no cabría apreciar la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público sanitario.

Para salir al paso de la alegación de la apelante de que pretende evitar "innecesarias reiteraciones, pues se describe de forma detallada en el...

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