STSJ Castilla-La Mancha 194/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2016:1002
Número de Recurso82/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución194/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00194/2016

Recurso de Apelación nº 82/15

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 194

En Albacete, a 7 de marzo de 2016.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Albacete, representado por los Servicios Juridicos del Ayuntamiento de Albacete, contra Sentencia núm. 8/2015, de 19 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Albacete, en el procedimiento Abreviado 343/2014, y como parte apelada Orange Espagne S.A.U, representados por el Procurador/a Sr/a. Enrique Monzón Rioboo, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales D° Enrique Monzón Rioboo, en nombre y representación de la entidad mercantil ORANGE ESPAGNE S.U. (en adelante ORANGE), contra la Resolución del Concejal de Economía, Hacienda y Administración Electrónica del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, la Resolución del Concejal de Economía, Hacienda y Administración Electrónica del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, de fecha 21 de julio de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la liquidación relativa a la "Tasa por las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales constituidos en el subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros" correspondientes al primer trimestre del ejercicio 2014, DEBO DECLARAR Y DECLARO su anulación al no ser conforme a Derecho en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia. La Administración demandada deberá abonar las costas causadas en este procedimiento limitadas a la cuantía máxima de 300 euros . "

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2016,, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia sometida a control de legalidad estimó el recurso interpuesto por ORANGE ESPAGNE S.U . contra Resolución del concejal de Economía del Ayuntamiento de Albacete, de fecha 21 de julio de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación de la tasa por las utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales constituidos en el subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, correspondiente al primer trimestre del ejercicio de 2014 -importe 3.857,53 euros- e indirectamente contra la Ordenanza municipal que sirve de fundamento a las referidas liquidaciones.

El sentido estimatorio de ese pronunciamiento, anulando la liquidación de la tasa por juzgarse contraria a derecho la ordenanza fiscal tras la modificación de sus artículos, 2,3 y 5, acordada por el Pleno en sesión de 28-2-2013, (BOP de 15-5-2013), por contravención del Derecho de la Unión Europea, atendiendo a la Directiva de efecto directo y sentencias que refiere del Tribunal de Luxemburgo, del Tribunal Supremo y de esta misma Sala; ello «en los términos recogidos en el Fundamento de derecho segundo de esta Sentencia», es decir sus artículos segundo, tercero y quinto relativos, respectivamente, al hecho imponible, al sujeto pasivo y a la cuota de la tasa: artículo 2.2, letra b), in fine «con independencia de la titularidad de las redes o instalaciones», artículo 3, in fine. « A estos efectos se incluirán entre las explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y las comercializadoras de estos», y art. 5.2: « El importe de la tasa constituirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 1000 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Albacete»

Interesa de la Sala el Ayuntamiento de Albacete "dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, revoque la recurrida y desestime la demanda y las pretensiones de la parte actora y ello con cuanto más proceda en Derecho». Sustenta sus pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:1) Incongruencia omisiva, pues no entra la resolución a resolver la petición de emplazamiento a la Administración del Estado « lo que supone una falta de motivación que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.>>, y, además « mantiene absoluto silencio respecto de los argumentos de esta parte sobre la ley estatal(TRLHL), su vigencia y su obligación de aplicación» 2) La modificación de la ordenanza encuentra acomodo en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 2014, posterior a las Directivas europeas aplicadas ( 2002), La propia recurrente presentó su liquidación de la tasa contemplando los ingresos brutos de su facturación y los gastos.

En el escrito de oposición a la apelación la representación de la mercantil sostiene la corrección jurídica de la sentencia por sus propios fundamentos, abundando en los mismos tras afirmar - en lo que constituye el enunciado del fundamento jurídico único del escrito de oposición a la apelación que: «La sentencia impugnada no incurre incongruencia y ha efectuado una interpretación correcta de la sentencia del TJUE y de las diversas sentencias del Tribunal Supremo que aplican su doctrina».

Segundo

Sobre el reproche de incongruencia y falta de motivación de la sentencia, viene reiterando la Sala, por lo que interesa: a) En cuanto a la motivación, no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino conclusión de una apreciación ajustada al tenor del litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento de las resoluciones constitucionales, así en una garantía del justiciable ( STC 77/2000 ). Afirmaciones meramente apocalípticas, desde las que no pueden deducirse las razones próximas o remotas a la decisión judicial no satisfacen las exigencias de motivación, ex artículo 24.1 CE ( STC 119/2013, FJ 3°), sin perjuicio de que sea aceptable, como motivación constitucionalmente adecuada la motivación in aliunde ( STC 171/2002, FJ 2°, entre otros), porque permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes, como ocurre si la resolución o acto al que se difiere la motivación hubiera resuelto a su vez la cuestión planteada ( STC 111/2004, FJ 5°). La suficiencia de la motivación en suma, habrá de ponderarse en atención a las circunstancias de cada caso, sin que conlleven necesariamente una valoración cualitativa sobre la elegancia estilística o el rigor de los conceptos empleados, hasta el punto de que no se impone en la resolución jurisdiccional un paralelismo servil del razonamiento que sirve de Fundamento a dicha resolución con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni tampoco un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que aquellos permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esgrimidos determinantes de la decisión / STC 209/1993, FJ 3°; en el mismo sentido SSTS de 30 de Junio de 2003 o de 19 de Mayo de 2004 .

  1. A propósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, venimos sosteniendo, por ejemplo en Sentencia de 11 de Abril de 2011 ( autos de recurso de apelación n° 111/10), lo que a su vez tiene reiterado el Tribunal Supremo, Sala 3a, por ejemplo, en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, recurso 8255/1996, a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 - "se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso", de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero, "como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal" (con cita de otras SSTC, como las números 311/94, 111/970220/97).

Tercero

Lo anterior proyectado al caso de autos nos...

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