STSJ Castilla y León 589/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2016:1519
Número de Recurso247/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución589/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección primera

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 00589 /2016

LPZ

N.I.G: 47186 45 3 2014 0000889

AP RECURSO DE APELACION 0000247 /2015

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON

Representación D./Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD

Contra D./Dª. RESTAURANTE AZUL MONTEARENAS, S.L.

Representación D./Dª. CONSUELO VERDUGO REGIDOR

SENTENCIA nº 589

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SECCIÓN:

DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En la Ciudad de Valladolid, a quince de abril de dos mil dieciséis.

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, siendo Ponente la Sra. Encarnación Lucas Lucas, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 247/2015 interpuesto contra la sentencia nº 41/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid en el PO 26/2014, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante (LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON), representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos y como apelado la mercantil RESTAURANTE AZUL MONTEARENAS, S.L., representada por el Procurador Sra. Verdugo Regidor y asistida por el Letrado Sr. San Martín Rodríguez.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valladolid, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice: " Procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Verdugo Regidor, en representación de la mercantil Restaurante Azul Montearenas S.L. y en consecuencia declarar la nulidad de la resolución recurrida y mencionada anteriormente, al no resultar ajustada a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a que se le conceda la ayuda solicitada que reclamó hasta el máximo de la cuantía justificada a través de la documentación que se inadmitió con la interposición del recurso de reposición, si se cumplen el resto de requisitos legales exigibles a tal efecto, todo ello sin expresa condena en costas" .

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte demandada en la instancia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte actora habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se ha llevado a cabo el día 6 de abril de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Valladolid por la que se estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, de fecha 24 de junio de 2014, que acuerda desestimar el recurso de reposición presentado por la actora frente a la resolución de 8 de septiembre de 2011.

La sentencia apelada, tras la exposición de las posturas de las partes, circunscribe la cuestión debatida a si era factible la aportación de documentación relativa a la correcta contabilización de la subvención, en el trámite del recurso de reposición y, tras la cita de diversas sentencias dictadas por diversos órganos judiciales en interpretación del art. 112.1 de la ley 30/1992, concluye que "... ha de entenderse que el rechazo de los documentos aportados en vía de recurso de reposición, es extremadamente riguroso y supone una interpretación formalista, errónea e indebidamente apegada a la literalidad del artículo 112.1 de la Ley 30/1992 . Tal precepto no puede aplicarse para proscribir que en vía de recurso se aporte documentación complementaria o confirmatoria de la inicialmente presentada, cuando con ello se intenta rebatir las alegaciones de la Administración sobre aquéllas y no se trata de una documentación o una alegación que verse sobre un hecho totalmente novedoso en el procedimiento hasta ese momento, puesto que de otro modo (si la impugnación administrativa no sirviera para aportar alegaciones o documentos que puedan aclarar o confirmar la posición jurídica defendida por el recurrente), el recurso perdería su virtualidad y no tendría sentido alguno.

Así pues, sin dejar de tener en consideración lógicamente los criterios formales que rigen el otorgamiento de las subvenciones, ha de valorarse supuesto por supuesto y las circunstancias de cada caso para determinar si el incumplimiento es de una magnitud relevante como para derivar en la perdida y el subsiguiente reintegro y en el presente caso, acreditándose la contabilidad de ingresos y gastos y la finalidad de la subvención es sumamente riguroso exigir el reintegro total ... De acuerdo con este criterio debía de haberse admitido la documentación aportada con el recurso de reposición, toda vez que no hace sino completar la que presentó, y al no haberlo hecho así la Administración demandada, ha de anularse el acto impugnado.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho del recurrente a que se le conceda la ayuda solicitada que reclamó hasta el máximo de la cuantía justificada a través de la documentación que se inadmitió con la interposición del recurso de reposición, si se cumplen el resto de requisitos legales exigibles a tal efecto, no debiendo estimarse la pretensión actora, solicitada de modo subsidiario en el suplico de la demanda, de retrotraer actuaciones para que la Administración acuerde un nuevo trámite de subsanación de documentación, puesto que no resulta infringido el contenido del artículo 71 de la Ley 30/92, ya que la parte recurrente tuvo oportunidad de efectuar alegaciones y aportar documentación, tanto en fase de instrucción del expediente, como en vía de recurso de reposición, como efectivamente aportó..." .

La parte apelante, Servicio Público de Empleo de Castilla y León, tras exponer que el recurso de apelación es admisible por razón de la cuantía debatida, impugna la sentencia en su integridad sosteniendo que la interpretación jurisprudencial que se ha dado al art. 112.1 de la Ley 30/1992, citando diversas sentencias, resuelven en sentido contrario al mantenido en la sentencia de instancia y reiterando que la Administración no debía valorar la documentación aportada extemporáneamente, cuando ya en el trámite de audiencia, que sí está previsto, se le proporciono a la entidad actora toda la información completa relativa al defecto advertido y se le ponía de manifiesto que...

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