STSJ Castilla y León 79/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2016:1514
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución79/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD BURGOS

SENTENCIA: 00079/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 79/2016

Rollo de APELACIÓN Nº: 6/2016

Fecha : 15/04/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Burgos, en el procedimiento abreviado núm. 126/2013

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia de Sala: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a quince de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm . 6/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Llano de Bureba representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Don José Pedro Martín Sagredo contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Burgos, en el procedimiento abreviado núm. 126/2013 por la que se inadmite el recurso interpuesto por el Ayuntamiento apelante.

Habiendo comparecido como parte apelada la Entidad Local Menor de Quintanilla Cabe Rojas representada por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrado Doña Carmen Sáez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm.126/2013 se dicta sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, por la que se inadmite el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Llano de Bureba y ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 14 de abril de 2015, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte nueva sentencia por la que se revoque la sentencia y declarando la procedencia de admitir a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Local demandante y resuelva sobre el fondo del asunto planteado en la demanda declarando la no conformidad a derecho la ejecución por el Sr.Alcalde de la Entidad Local Menor de Quintanilla Cabe Rolas del aval bancario que se acompaña como documento nº4 de la demanda, por la cantidad de 21.000 euros y de las comunicaciones dirigidas a tal fin a la entidad Banca Cívica mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2012, declarando así mismo en consecuencia la procedencia de la devolución al Ayuntamiento de Llano de Bureba de dicha cantidad de 21.000 euros cobrada en ejecución del aval, condenando a la entidad demandada al pago de dicha suma más los intereses legales devengados desde la fecha en que se abonó la cantidad de 21.000 euros a la entidad avalista, de 17 de abril de 2012 con el pronunciamiento que la Sala considere procedente en las costas de la primera instancia, si entendía que podían existir dudas de derecho.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la Entidad Local Menor demandada, hoy apelada, quien formuló escrito de oposición de fecha 25 de enero de 2016, solicitando la desestimación del recurso de apelación y se declara conforme a derecho la sentencia del Juzgado, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO

El presente recurso ha sido señalado para la votación y fallo el día siete de abril de dos mil dieciséis, lo que así efectuó.

Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.2 de Burgos, en el procedimiento abreviado núm. 126/2013 por la que se inadmite el recurso interpuesto por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación del Ayuntamiento de Llano de Bureba.

En dicha sentencia y en orden a mencionada inadmisión, se esgrimen los siguientes razonamientos jurídicos:

Considera el juzgador que la primera cuestión a examinar es la alegación de la demandada en relación a la existencia de una causa de inadmisibilidad del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa en relación con el artículo 25 del mismo cuerpo legislativo por no existir resolución administrativa impugnable, o dicho de otra forma, por no haberse agotado la vía administrativa previa. Y efectivamente, dicha alegación debe ser estimada y el recurso inadmitido de plano, y ello por los siguientes motivos:

El artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional declara inadmisibles los recursos que tuvieren por objeto actos no susceptibles de impugnación. Por su parte el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece: "el recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa", de lo que se deduce la necesidad de una actividad administrativa impugnable, entendida esta de forma muy amplia, como expresa o presunta e incluso la mera vía de hecho, pero en todo caso debe existir esa actividad. Como recuerda la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de junio de 2000:

"Y debe afirmarse, desde luego, con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1993 que el agotamiento de la vía administrativa no constituye una formalidad ritual y literalista que deba desecharse en aras de la tutela judicial efectiva, por cuanto que la tutela judicial efectiva, debiendo ser virtual igualmente para todas las partes en el proceso, comprende también el derecho al previo procedimiento administrativo cuando éste es un presupuesto del proceso judicial ( sentencia de 13 de junio de 1991 ). Y, finalmente, se ha de poner de relieve que es tan imperativa la exigencia legal del agotamiento de la vía administrativa que el artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, en la redacción dada por la Ley 30/1992, y con sustancialmente igual expresión el 25.1 de la vigente, determina que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con los "actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa", de tal modo que, en rigor, el acto frente al que ha de dirigirse la pretensión es el que agotó la vía administrativa, sin necesidad de impugnar también el acto originario (así, la sentencia de 11 de febrero de 1977 ). Tal es el criterio emanado de, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 15-2- 1993, 29-9-1993 (ya citada ), 13-10-1993, 14-12-1993, 21-11-1994 y 26-7-1996 ".

Ello no supone afectar los derechos fundamentales de la parte recurrente, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el hecho de que los tribunales deba responder las pretensiones de las parte "no excluye la necesidad de que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto" (FJ3 STC 27/1995, de 6 de febrero, con cita de otras muchas). Como recuerda la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 7 de junio de 2010 :

"la STS de 16 de Diciembre de 1997, cuya doctrina reitera la de 17 de octubre de 2000, nos dice, en punto a la exigencia de la reclamación administrativa previa para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que "en consonancia con las exigencias que impone el derecho a la tutela judicial efectiva que sin excepción alguna proclama el artículo 24 de

nuestra Constitución. De acuerdo con ésta premisa, la exigencia de una reclamación previa ante la Administración para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial tiene el sentido de permitir a aquélla que examine la solicitud y se pronuncie sobre ella, contribuyendo con la sustanciación del procedimiento administrativo a depurar el supuesto de hecho y la procedencia de la indemnización solicitada, a formar la voluntad administrativa para la decisión que le compete en virtud del principio de autotutela decisoria y a preparar, si ha lugar, los mecanismos burocráticos y financieros necesarios para hacer frente a la obligación de indemnizar...".

La exigencia de la reclamación administrativa previa a la acción jurisdiccional contenciosoadministrativa tiene su fundamento en la naturaleza revisora, con las excepciones que la propia Ley Jurisdiccional contempla en relación con la vía de hecho y la inactividad de la Administración, de esta jurisdicción; naturaleza revisora que exige que la Administración se haya pronunciado previamente de forma expresa, o mediante la ficción del silencio administrativo, sobre una concreta pretensión de indemnización. Es frente a dicha resolución expresa, o en su caso presunta, frente a la que ha de dirigirse el recurso contenciosoadministrativo, por lo que su ausencia no podía conducir sino a la decisión que el Juzgado de instancia adoptó, es decir, a la declaración de inadmisibilidad del recurso; sin que a ello obste el ejercicio previo de la acción penal mediante denuncia, que fue sobreseída mediante auto del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Almagro, confirmado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Auto 46/2006, de 14 de marzo ), pues el ejercicio de la acción penal no es equivalente a la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR