STSJ Castilla y León 55/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2016:1509
Número de Recurso110/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución55/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00055/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 55/2016

Fecha Sentencia : 08/04/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 110 / 2015

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona GutiérrezDª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a ocho de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 110/2015, interpuesto por Dª Agustina, representada por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado D. Pedro Arregui Alonso, contra la resolución de 31 de marzo de 2.015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que acuerda desestimar la reclamación núm. NUM000 formulada por la anterior contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el I.R.P.F. del ejercicio 2.011 de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.488,53 €, y que acuerda también desestimar la reclamación acumulada núm. NUM001 formulada contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivado de la anterior liquidación, por importe de 678,00 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Ha sido ponente la Magistrado Doña M. Begoña González García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2.015 se ha interpuesto recurso contenciosoadministrativo por la parte actora. Admitido a trámite el mismo, reclamado y recibido el expediente se dio traslado a la parte actora para que formulara demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha 8 de octubre de 2.015, en el que solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde declarar nula y/o dejar sin efecto la resolución del TEAR de Castilla y León dictada el día 31 de marzo de 2.015 y con el número NUM000 y acumulada la núm. NUM001, la liquidación practicada por el IRPF, ejercicio 2011, número de registro de la AEAT: NUM002, de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.488,53 €, que resuelve la imposición de sanción por infracción tributaria, así como el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación provisional anteriormente citada por importe de 678 € con el número de NUM003, con expresa condena en costas a quien se opongan a esta demanda.

SEGUNDO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, lo que hizo mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2.015, en el que se solicita que se dicte sentencia que desestime íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso y verificado el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis para votación y fallo, lo que se efectuó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 31 de marzo de 2.015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que acuerda desestimar la reclamación núm. NUM000 formulada por la anterior contra el acuerdo que contiene la liquidación provisional practicada por el I.R.P.F. del ejercicio 2.011 de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.488,53 €, y que acuerda también desestimar la reclamación acumulada núm. NUM001 formulada contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, derivado de la anterior liquidación, por importe de 678,00 €;

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora esgrime los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Que la resolución impugnada en lo que respecta a la liquidación provisional de IRPF realizada no es conforme a derecho desde el momento en que se apoya en tan solo un indicio, los reducidos consumos eléctricos que se produjeron durante el ejercicio, para afirmar que la vivienda adquirida no fue, durante el ejercicio de 2011, la vivienda habitual de la actora; y no lo es sobre todo cuando la AEAT no ha cuestionado el empadronamiento en dicha vivienda, cuando la contribuyente no es propietaria de ninguna otra vivienda en Burgos y en ningún otro sito, y cuando tampoco ha satisfecho ningún importe en concepto de alquiler, y no basta ese solo indicio cuando ha sido rebatido por la parte actora con base en el argumento de que ese bajo consumo eléctrico se debe a que la actora trabaja en Medina de Pomar, saliendo de su vivienda de madrugada volviendo a la misma por la tarde/noche, lo que justifica que tales consumos de luz sean mínimos e incluso imperceptibles, puesto que no desayuna, come, ni cena (dependiendo de los turnos de trabajo y guardias que realiza) en casa; por tanto su estancia material en su vivienda es continua (todos los días) pero muy pocas horas al día y solo para dormir). En todo caso insiste en que corresponde a la AEAT acreditar que la vivienda en cuestión no es la habitual de la actora.

Y que la resolución sancionadora debe ser anulada incluso aunque no se estime la petición principal y ello porque no concurren los requisitos necesarios para su imposición, y ello por lo siguiente:

Porque no puede apreciarse ni dolo ni culpa grave en la actuación de la actora por entender al verificar su autoliquidación que procedía la deducción por vivienda habitual, y menos aun cuando no ha ocultado ni datos ni documentos relacionados con dicha cuestión cuando le han sido requeridos por la AEAT. Insiste en todo caso que las dudas interpretativas que pudiera haber a la hora de aplicar dicha deducción no pueden motivar la imposición de una sanción tributaria.

Porque la sanción se impone de forma automática sin haber existido un juicio y una actividad previa en vía administrativa y sin haber justificado la imposición de dicha sanción ni en la apertura del expediente sancionador y tampoco en la propuesta, correspondiendo por otro lado, según la Jurisprudencia del TS ( STS, Sala 3ª, Sec. 2ª de 27.6.2008, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 396/2004 ), la Administración quien debe probar el elemento de la culpabilidad que determine la imposición de la sanción.

SEGUNDO

A dicho recurso y las pretensiones en el formuladas se opone la Administración demandada para defender la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas esgrimiendo lo siguientes argumentos, tras recordar todo lo actuado y resuelto en sendos expedientes acumulados, tras recordar el contenido de los arts. 68 y 78 de la LIRPF 35/2006 y los arts. 54 y 59 del RIRPF aprobado por el RD 439/2007 y finalmente tras recordar que el principio de la carga de la prueba en este ámbito le corresponde a la actora en aplicación del art. 105 de la LGT :

Que la deducción por vivienda habitual era improcedente ya que no puede entenderse acreditado por la actora que la vivienda señalada constituya su residencia o domicilio habitual, tal y como así han sido valorados tanto por la AEAT como por el TEAR los documentos aportados y las alegaciones formuladas con ocasión del requerimiento efectuado al respecto, sin que por la parte actora se haya aportado al presente recurso documento alguno que permita obtener una conclusión distinta a la expresada por la AEAT y por el TEAR sobre el hecho de que la vivienda de la CALLE000 num. NUM004 de Burgos no fuera su vivienda habitual en el ejercicio 2011; e insiste además en que la vida laboral de la actora y los hábitos de vida que tiene, y su reflejo en el consumo energético que tiene, confirman que la demandante no reside en la CALLE000, y más aún si recordamos que los consumos eléctricos durante el año 2.011 son concluyentes, ya que no es que sean bajos sino incluso inexistentes y por tanto muy alejados de los consumos medios anuales reseñados por el INE; por otro lado, no ha aportado los consumos de agua y gas que también fueron requeridos a fin de poder valor tales datos.

En relación con los motivos esgrimidos por la parte actora frente a la resolución sancionadora, se rechazan por la parte demandada, tras recordar el contenido de los arts. 183.1 y 191 de la LGT, con base en los siguientes argumentos:

a).- Porque concurre claramente, y ha sido probado por la Administración, elemento objetivo de la infracción consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que resultaba de una autoliquidación correctamente hecha.

b).- Porque también concurre en la conducta de la actora el elemento de la culpabilidad exigido legalmente por cuanto que al menos la anterior infracción se ha cometido por medio de una conducta negligente o por dejación a la hora de atender sus obligaciones fiscales por cuanto que procede a deducir la inversión por vivienda habitual cuando la actora no ocupaba de forma efectiva y permanente dicha vivienda y cuando tampoco había al respecto dudas de interpretación sobre la posible concurrencia de alguna causa de exoneración de responsabilidad.

c).- Porque la Administración en el acuerdo de imposición de sanción, no solo ha reseñado la concurrencia de los hechos imputados al presunto infractor, sino que además ha valorado sobre la concurrencia y acreditación de los mismos, estando claramente motivado el acuerdo sancionador cumpliendo el deber de motivación reseñado en el art. 54.1 de la Ley 30/1992, y...

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