STSJ Castilla y León 518/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2016:1479
Número de Recurso1088/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución518/2016
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00518/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101504

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001088 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. VALLADOLID WAGEN, S.A.

ABOGADO MIGUEL LASALA LAZARO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a uno de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 518

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1088/14 interpuesto por la entidad mercantil VALLADOLID WAGEN, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y defendida por el Letrado Sr. Lasala Lázaro, contra Resolución de 30 de mayo de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico- administrativas núms. 47/594 y 841/13), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 2009 a 2012 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 31.07.2014 la entidad mercantil VALLADOLID WAGEN, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de mayo de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas núms. 47/594 y 841/13) en su día presentadas frente al Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se realiza liquidación derivada del acta de disconformidad nº A02-72159440 del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 2009 a 2012, por importe de 16.508,42€, intereses de demora incluidos, y contra la sanción dimanante de la citada liquidación.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 21 de noviembre de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin valor la resolución impugnada, declarando la improcedencia de la liquidación y de la sanción impuesta de plano, con devolución de lo ingresado e imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 21.826,31 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 20 de marzo de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 31.03.2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de mayo de 2014 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 47/594 y 841/13) en su día presentadas frente al Acuerdo dictado por la Jefa de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se realiza liquidación derivada del acta de disconformidad nº A02- 72159440 del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, ejercicios 2009 a 2012, por importe de 16.508,42€, intereses de demora incluidos, y contra la sanción dimanante de la citada liquidación.

La resolución impugnada desestimó las reclamaciones por entender, en esencia, que la interesada es sujeto pasivo del impuesto como consecuencia de haber efectuado en los ejercicios 2009 a 2012 la primera matriculación definitiva a su nombre en España de los vehículos objeto de comprobación -vehículos de demostración o prueba- acogiéndose a la no sujeción prevista en el artículo 65.1.a) 1º y 8º -mediante la declaración Modelo 06- de no sujeción sin reconocimiento previo; que debe partirse de la afirmación pacífica que tales vehículos son, como se ha dicho, vehículos de demostración y prueba, debiendo analizarse si los mismos son bienes de inversión o por el contrario existencias de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 37/1992 y el criterio del Tribunal Supremo, concluyendo que los vehículos se adquieren con el objeto de afectarlos a una actividad de compraventa, por lo que deben calificarse como activo circulante -existencias- y no como bien de inversión; que respecto de si los vehículos se afectan o no significativamente al ejercicio de una actividad económica y conforme a la norma general de la carga de la prueba, dicha afectación exclusiva de los vehículos automóviles a la actividad económica, en cuanto supuesto de hecho determinante del derecho a deducir la totalidad de las cuotas de IVA soportadas, corresponde a la sociedad reclamante, si bien, obviamente, acreditar una afectación exclusiva resulta verdaderamente difícil per se pues es lo mismo que acreditar que los bienes no han sido utilizados en absoluto en actividades privadas, más aún cuando constituye una máxima de experiencia el hecho de que los automóviles adquiridos por las pequeñas y medianas empresas son frecuentemente utilizados por sus propietarios o que incluso aquéllas son instrumento de sus accionistas para la adquisición de automóviles en muchas ocasiones destinados para su utilización personal, quienes así pretenden conseguir una exoneración impositiva; que no puede dejarse de tener en cuenta que las máximas de experiencia -proposiciones de carácter general, que están en la cultura del pueblo y que se infieren de su toma de contacto continuo con la realidad- no pueden ser sino la materia prima de la que debe partir la actividad intelectual de valoración de la prueba; que, ello no obstante, no es posible invertir la carga de la prueba pues en una mayor lejanía respecto del onus probandi se colocaría la Administración tributaria si fuera ella quien tuviera que probar la no afectación exclusiva de los vehículos -o su uso, aunque fuera muy concreto, en actividades privadas-; en otros términos, ésta se encontraría todavía en una mayor dificultad probatoria si tuviera que acreditar la no exclusividad de la afectación, pues en última instancia se trata de acreditar un comportamiento de un tercero, el sujeto pasivo del IVA, debiendo colegirse como corolario lógico de tales planteamientos el que es el sujeto pasivo quien debería pasar por los efectos adversos derivados de la incerteza de su comportamiento; que en esta materia el legislador ha establecido normas especiales, debiendo hacerse referencia en primer lugar, y respecto de todos los bienes de inversión, a la regla 4" del apartado Tres, del artículo 95 de la Ley de IVA que dispone que " el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional ", saliendo así al paso la norma de toda posible tentación de invertir la carga de la prueba y, en particular, reacciona contra diversas resoluciones judiciales que, sin efectuar la inversión ahora prohibida, ante la reconocida dificultad probatoria de la afectación, la admitieron con exclusivo fundamento en las declaraciones tributarias del sujeto pasivo y su asentamiento en cuentas; que ha de señalarse que el legislador ha estipulado una norma todavía más especial, pues en la regla 2ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley del IVA establece que "cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100" (debe reseñarse que para usos concretos o en determinadas circunstancias, que no hacen aquí al caso, la regla establece a continuación presunciones de afectación del 100 por 100); que en puridad la norma no establece una presunción, pues no se trata de un desplazamiento del objeto de la prueba hacia otros hechos distintos, de los cuáles pudiera deducirse ope legis la afectación exclusiva o en un determinado porcentaje, sino que introduce lo que más propiamente se ha denominado por la mejor doctrina como una verdad interina, que...

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