STSJ Castilla y León 480/2016, 31 de Marzo de 2016
Ponente | LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ |
ECLI | ES:TSJCL:2016:1449 |
Número de Recurso | 593/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 480/2016 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00480 /2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
MMB
N.I.G: 47186 45 3 2014 0000790
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000593 /2015 - ML
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. Feliciano
Representación D./Dª. MARIA ISABEL GURPEGUI VAQUERO
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 480
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 593/15, en el que son partes:
Como apelante: DON Feliciano, representado por la Procuradora Sra. Gurpegui Vaquero y defendido por el Letrado Sr. Cuadrado Toquero. Como apelada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento Ordinario nº 29/14.
El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Cuadrado Toquero, en representación de D. Feliciano y en consecuencia declarar la resolución recurrida y mencionada anteriormente ajustada a derecho, todo ello con expresa condena en costas".
Contra esa resolución interpuso recurso de apelación D, Feliciano, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .
Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ .
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día treinta de marzo del año en curso.
Se recurre en apelación la Sentencia nº 136/2015 de 1 de septiembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado 173/2014 que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León de 9 de enero de 2014 que acuerda reconocer la situación de dependencia con el grado I, según lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia.
La Sentencia recurrida, partiendo de la naturaleza técnica de la labor desempeñada por los profesionales cualificados y con la formación adecuada en el BVD y considerando sus conclusiones como una presunción iuris tantum, valorando las pruebas practicadas a instancia de la parte actora concluye que no ha acreditado que al actor le corresponda un grado mayor de dependencia que el reconocido, imponiendo las costas a la parte actora.
La parte actora en la instancia interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia y se estime su demanda, reconociéndosele un grado de dependencia III, alegando en apoyo de tal pretensión error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora y considerando que de las practicadas en la instancia resulta acreditado que le corresponde el grado de dependencia que solicita.
La Administración interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
Planteándose como motivo impugnatorio el error en la valoración de la prueba, hay que recordar que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de
1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, pero, la facultad revisora del Tribunal "ad quem" respecto de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y, por tanto, dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.
Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Debe también recordarse que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada, sin que sea necesaria una valoración individualizada de todas y cada una de las pruebas que se han practicado.
Para resolver la cuestión que se plantea en el prestente recurso hay que partir, como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala de 28 de julio de 2014 (recurso de apelación nº 77/2014 ) de las definiciones establecidas en la propia Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y en concreto las referidas a autonomía y dependencia; en esa ley se define el concepto de autonomía como la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias así como de desarrollar las actividades básicas de la vida diaria, y la situación de dependencia como el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de...
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