STSJ Andalucía 728/2016, 14 de Marzo de 2016
Ponente | MARIA LUISA MARTIN MORALES |
ECLI | ES:TSJAND:2016:2747 |
Número de Recurso | 266/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 728/2016 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 266/15
SENTENCIA Nº 728 DE 2016
Ilma Sra Presidente:
Dª Beatriz Galindo Sacristan
Ilmas Sras. Magistrados:
Dª Mª Luisa Martín Morales
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
Granada, a catorce de Marzo de dos mil dieciseis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 266/15 dimanante del procedimiento núm. 102/14, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, siendo parte apelante la entidad mercantil Construcción y Fin Soberino, S.A., representada por el procurador D. Mario Carrasco Mallén y partes apeladas, el ayuntamiento de La Carolina, representada por el Letrado de la entidad local, la entidad mercantil Constructora Penibética, S.L. en cuya representación ha actuado Dña. Librada Mollinedo Saenz y la entida Unicaja Banco S.A.U, en cuya representación y defensa interviene D. Jaime Palma Gómez de la Casa.
La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 23-12-14, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar. QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 23-12-14, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de la localidad de Jaén, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de 10-12-13 del Ayuntamiento de La Carolina por el que se desestimaron las alegaciones efectuadas contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 13-9-13 relativo a propuesta de incoación de procedimiento de caducidad de licencia parcial de la edificación de viviendas en la UE 17B y procede a declarar la referida caducidad parcial.
La sentencia de instancia declara respecto de la pretensión de devolución del ICO que no se ha agotado la vía administrativa previa, como exige el art. 14.2 RD Legislativo 2/04, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales; y respecto de la pretensión de exigencia de responsabilidad de los funcionarios actuantes, la existencia de desviación procesal.
La sentencia fundamenta su fallo desestimatorio respecto de la caducidad de la licencia en que en aplicación del art. 173 LOUA, que establece que la declaración de caducidad de una licencia opera de oficio o a instancia de cualquier persona, previa audiencia del interesado y la declaración de caducidad extingue la autorización, no pudiendo iniciarse ni proseguir los actos, si no se solicita y obtiene una nueva licencia. Así, concluye que la caducidad de la licencia no se produce automáticamente, sino que requiere un acto formal declarativo. Y en relación a la pretendida legalidad de las obras, el Juez a quo alude a la posterior obtención de las licencias 1480/13 y 1481/13 quedaban legalizadas las posible obras irregulares cometidas.
La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:
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- Infracción del art. 58.2 Ley 30/92 porque el pie de recurso la resolución daba posibilidad de interponer potestativamente recurso de reposición y si no, recurso directo jurisdiccional. Esto produciría la nulidad del procedimiento y la retroacción al momento que se considera infringido el proceso, que es el momento de notificación. Esta situación afecta a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
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- Incongruencia por infracción de lo dispuesto en el art. 11.3 LOPJ porque el juez a quo no se ha manifestado sobre la petición efectuada de recuperar los avales prestados con motivo de las promociones de viviendas, una vez que la codemandada, Unicaja, había prestado ya aval acto seguido por la obra pendiente de ejecutar. Era una pretensión sustancial.
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- Incorrecta valoración e interpretación del instituto de la caducidad, porque las licencia de obras caducan de forma automática por el simple y mero transcurso del tiempo, por ello, en la resolución administrativa se pone claramente el plazo de vigencia. Por ello, la caducidad de la licencia de obra en cuestión debe declararse con fecha de efecto al día 22-3-10 o subsidiariamente a fecha de la denuncia a tal fin instada por la recurrente y consecuentemente declarar la ilegalidad de las obras ejecutadas.
Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.
En relación a la primera cuestión planteada por el apelante sobre la infracción del art. 58 de la Ley 30/92 y la consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por no haber dado pie de recurso al recurrente para la interposición del recurso de reposición en materia tributaria, al denegarle la devolución del impuesto sobre construcciones y obras abonado para la ejecución de la promoción de viviendas, la Sala ha de estar al contenido propio de la resolución recurrida en esta materia que establece que "en cuanto a la petición de...
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