STSJ Andalucía 890/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2016:2738
Número de Recurso74/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución890/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACION 74/2015

SENTENCIA NUM. 890 De 2016

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martin Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a veintiocho de Marzo de dos mil dieciseis

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 74/2015, dimanante de Procedimiento Ordinario numero 851/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada.

En calidad de APELANTE, D. Valentín, representado por Dª María José Jiménez Carrasco.

En calidad de APELADOS constan el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, que comparece representado por D. Rafael Merino Jiménez-Casquet ; la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN Nº DOS DEL PLAN PARCIAL PPI-7 "PARAISO INDUSTRIAL" DEL PGOU DE GRANADA, representada por Dª Africa Valenzuela Pérez; VEDIA SALINAS S.L ., representada por D. Carlos Pareja Gila y PROJIMOSA S.L., en cuya representación interviene Dª Yolanda Reinoso Mochón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Procedimiento Ordinario 851/2007 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada, que tenía por objeto el Acuerdo del Ayuntamiento de Granada, de 7 de septiembre de 2007, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número Dos del Plan Parcial PPI-7 ("Paraíso Industrial"; en adelante PPI-7), del PGOU de Granada.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 148/2014, de 31 de marzo, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Valentín contra el Proyecto de reparcelación a que hemos hecho referencia en el Antecedente Primero.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. La Sala, declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación y habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la sentencia 148/2014, de 31 de marzo, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Valentín contra Acuerdo del Ayuntamiento de Granada, de 7 de septiembre de 2007, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución número Dos del Plan Parcial PPI-7 ("Paraíso Industrial"; en adelante PPI-7), del PGOU de Granada.

SEGUNDO

Se alega como primer motivo de impugnación la violación del artículo 37 de la LJCA, precepto éste que permite la acumulación de recursos contencioso-administrativos cuando los mismos tengan idéntico objeto. Dicha vulneración se ha producido en la medida en que el auto de 15 de julio de 2009, del Juzgado de lo Contencioso administrativo número Dos de Granada, desestimó la petición formulada por el Ayuntamiento de Granada de que se acumulasen al presente procedimiento los recursos 478/2008 (Juzgado de lo Contencioso administrativo número Dos) y 487/2008 (juzgado de lo Contencioso administrativo número Uno) interpuestos, respectivamente, por YELA S.A. y NEVAUTO S.A. contra el mismo Proyecto de Reparcelación que aquí se enjuicia. Entiende el recurrente que al no haber acumulado la juzgadora de instancia los recursos, ni haber suspendido el curso del actual como permite el apartado 2 del artículo 37, ha propiciado que se dicte una sentencia distinta a la dictada en relación a los ya mencionados recursos 478/2008 y 487/2008.

El motivo no puede acogerse. Así, y en primer lugar, la denegación de la petición de acumulación de recursos -acordada por auto de 15 de julio de 2009 - no puede constituir en modo alguno una causa de impugnación de la sentencia objeto de esta apelación, pues en nada condiciona el contenido de la misma. Tal denegación permitiría, en todo caso, sustentar una solicitud de nulidad de actuaciones siempre y cuando se acreditase que la misma ha constituido un defecto procedimental que haya causado indefensión objetiva para el actor o provocado la vulneración de un derecho constitucional. Sin embargo, en absoluto se ha acreditado tal circunstancia, y además no puede aceptarse ahora que se invoque -como motivo de apelación- la falta de acumulación de recursos cuando el recurrente se opuso expresamente a dicha acumulación mediante escrito de 20 de abril de 2009, obrante a los folios 253 y siguientes de los autos.

TERCERO

Como segundo motivo de apelación se alega la infracción del artículo 112.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, precepto éste según el cual "Cuando en la unidad de ejecución, cualquiera que sea el sistema de actuación determinado para llevar a cabo la ejecución del planeamiento, existan bienes de dominio público y el destino urbanístico de éstos sea distinto del fin al que estén afectados, la Administración titular de los mismos quedará obligada a las operaciones de mutación demanial o desafectación que sean procedentes en función de dicho destino. La Administración actuante deberá instar ante la titular, si fuera distinta, el procedimiento que legalmente proceda a dicho efecto".

También este segundo motivo debe desestimarse. Tal y como se acredita en Autos, y se explica por el Ayuntamiento demandado, en el PPI-7 existían terrenos que inicialmente fueron atribuidos a determinados propietarios, de tal manera que las parcelas resultantes se adjudicaron en función de dicha atribución. Sin embargo, una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación, el Ayuntamiento tuvo constancia de que tales terrenos -con una superficie aproximada de 2.294 m2- pertenecían al Ministerio de Fomento, que los había adquirido más de 40 años antes mediante expropiación.

Esto no obstante, el Ministerio había manifestado que no tenía interés en adquirir parcelas de resultado en el mencionado Plan Parcial, estando dispuesto a su desafectación. Por tal razón, con fecha 17 de mayo...

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