STSJ Andalucía 212/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:2595
Número de Recurso295/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución212/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA REFUERZO

RECURSO NÚMERO: 295/2011

SENTENCIA NÚM. 212 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________________

En la ciudad de Granada, a uno de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 295/2011 seguido a instancia de don Sebastián, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sánchez Sánchez y asistido de sí mismo como Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.036,79 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiéndose practicado prueba ni solicitado por las partes la celebración de vista pública o el trámite de conclu¬siones escritas, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada en el expediente número NUM001, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta el 13 de julio de 2009, y confirmó la liquidación número NUM000 por un importe de 1.036,79 euros girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2007.

SEGUNDO

El TEARA en su resolución confirmó el criterio de la Administración que no aceptó la reducción del 100 por 100 que por importe de 2.600 euros se aplicó el ahora recurrente en su declaración por el IPF de 2007 para trabajadores mayores de 65 años que continúen o prolonguen su actividad laboral. El demandante en esta instancia aduce que sus rendimientos provienen de las retribuciones que percibe en cuanto trabajador por cuenta ajena en el ámbito de la de la organización y dirección de una persona física o, jurídica, como es el caso de Venzal Abogados, S.L.

TERCERO

La lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que mediante escritura pública de 10 de febrero de 2003 el hoy recurrente en su propio nombre y como mandatario verbal de su hija doña Melisa, comparece junto con sus hijos don Luciano y don Segundo sy constituyen una sociedad de responsabilidad limitada denominada Venzal Abogados S.L., con un capital social de 18.000 euros de los que el hoy recurrente suscribe 9.000 euros y sus tres hijos, 3.000 euros cada uno.

CUARTO

Con esta base fáctica, hemos de determinar si reúne los requisitos para la procedencia de la reducción que se aplicó. Es por ello que delimitado el objeto del proceso, su análisis debe efectuarse a partir de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa, cuyo artículo 20 determina en el apartado 1 la cantidad en que debe minorarse el rendimiento neto del trabajo en función del importe de tales rendimientos, agregando en el apartado 2 .a):

2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:

a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El precepto legal transcrito ha sido desarrollado por el art. 12.1 del Real Decreto 439/2007 (Reglamento del IRPF), que establece lo siguiente:

"1. Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 a) de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad.

A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica."

QUINTO

El tenor literal de estas normas pone de manifiesto que la reducción aquí cuestionada no se aplica sobre cualquier ingreso que la Ley del Impuesto califica como rendimiento del trabajo, sino exclusivamente sobre los rendimientos que obtienen los trabajadores activos por cuenta ajena, concepto que alude a los ingresos que derivan de la relación laboral (sueldos y salarios), los cuales no se pueden confundir con las retribuciones de los miembros de los Consejos de Administración de las entidades mercantiles, pues ambos figuran enunciados en apartados diferentes del artículo 17 de la Ley 35/2006 .

En este punto debemos manifestar que la redacción del párrafo segundo del art. 12.1 del Reglamento del IRPF casi coincide con la definición que da el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor "La...

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