STSJ Andalucía 442/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2016:2571
Número de Recurso114/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución442/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA (REFUERZO)

RECURSO NÚM: 114/2011

SENTENCIA NÚM. 442 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 114/2011 seguido a instancia de la entidad mercantil Inversiones Vicela S.L., que comparece representada por el Procurador Sr. Garcia Lirola, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 5.486,34 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiéndose practicado prueba, al no haberse solicitado la celebración de vista pública se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada en el expediente número 04/2434/09, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la entidad mercantil recurrente frente al expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria girada por la Oficina Gestora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado con ocasión de la adquisición instrumentada en escritura pública de fecha 15 de marzo de 2006.

La oficina gestora del impuesto asignó al porcentaje de inmuebles transmitidos (37,5%) - locales comerciales sitos en parcela de zonificación y usos de los servicios portuarios y no portuarios del Puesto Deportivo de Almerimar, termino de El Ejido-, sometidos a régimen de concesión administrativa, un valor de 177.955,66 euros, en lugar del declarado en la escritura pública y autoliquidado, y sobre esta base giró la liquidación complementaria, al tipo del 7%, arrojando un importe de 5.486,34 euros, incluidos los intereses de demora.

Frente a lo resuelto por el TEARA, - que rechazando la pretensión de la reclamante relativa a que se elevase a definitiva su autoliquidación por haberse efectuado conforme a las reglas establecidas para la transmisión de una concesión administrativa, confirmó la validez del método de comprobación del valor del inmueble consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador al valor catastral del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, del Parlamento de Andalucía, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras - se insiste por la recurrente en que se ha padecido error al considerar como hecho imponible la transmisión de unos bienes inmuebles, en lugar de la concesión administrativa que recae sobre ellos, debiendo valorarse conforme a lo dispuesto en el articulo 13 del Texto Refundido del ITP y AJD y aplicarse el tipo reducido del 4% en lugar del 7%.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada debemos partir de la distinción que el Tribunal Supremo ha establecido entre la constitución de una concesión administrativa y la transmisión de la misma o de parte de ella una vez constituida aquella. En tal sentido, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001, Roj: STS 9981/2001, transcrita en lo que aquí interesa, ha dicho: SEGUNDO.- La Sala, en el punto concreto del tipo aplicable a la transmisión de una concesión administrativa a que, conforme acaba de exponerse, se contrae el problema planteado en este recurso, tiene declarado - sentencia de 19 de Octubre de 1995, recurso 9035/92 - que ya desde el establecimiento definitivo de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes por la Ley de 2 de Abril de 1900, desarrollada por el Reglamento de 20 de Abril de 1900, fué una constante la distinción, en materia de concesiones administrativas, de dos actos o negocios distintos, reconocidos como hechos imponibles separados, como eran el otorgamiento por la Administración Pública competente, o constitución, de la concesión y su transmisión por actos "inter vivos" o "mortis causa". Así se desprendía, con toda claridad, del epígrafe XII de su art. 2 º, que distinguía, para sujetarlas a dicho Impuesto, entre las concesiones administrativas de bienes, obras, servicios y aprovechamientos públicos otorgadas por el Estado, las Provincias o los Municipios y los actos de traspaso, cesión o enajenación de toda clase de concesiones o del derecho a su explotación, estuvieran o no representadas por acciones y cualquiera que fuera la forma en que se verificaran, y así, también, fué mantenido en todos los textos legales que le siguieron (Decreto-Ley de 27 de Abril de 1926, Textos Refundidos de los Impuestos de Derechos Reales y de Transmisión de Bienes de 28 de Febrero de 1927, 7 de Noviembre de 1947 y 21 de Marzo de 1958, arts. 2º, epígrafes XIII y XVI) hasta la Ley 41/1964, de 11 de Junio, de Reforma del Sistema Tributario, que, en su art. 144.8º, lo mismo que el posterior Texto Refundido de 6 de Abril de 1967, declaraba sujetos al Impuesto "la concesión administrativa de bienes, obras, aprovechamientos públicos y su transmisión por actos > y no solo eso, sino que distinguía y separaba, en su tarifa, los dos hechos imponibles, a los que aplicaba tipos impositivos diferentes.

En realidad, como sigue razonando la sentencia mencionada, las dificultades de...

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