STSJ Andalucía 634/2016, 26 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:2469
Número de Recurso1347/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución634/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1347/2010

SENTENCIA NUM. 634 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.347/2010 seguido a instancia de TRANFER & DABO, S.L., que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alameda Ureña y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado, y como parte codemandada la Junta de Andalucía en cuya representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico La cuantía del recurso es de 55.850,37 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra el acto administrativo que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando el acto administrativo que se recurre por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos el acto recurrido por ser ajustado a Derecho. Similar petición dedujo en ese trámite la parte codemandada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada),de 30 de marzo de 2010, dictada en el expediente número 04/1067/2009, que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el 14 de marzo de 2009 contra el acuerdo de de 20 de febrero de 2010 que confirmó en reposición las liquidaciones giradas por la Oficina Liquidadora de Berja referidas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones onerosas, devengado como consecuencia del otorgamiento en el año 2006 de las escrituras públicas de adquisición de otros tantos bienes inmuebles.

SEGUNDO

La Inspección de Tributos de la Delegación de Almería de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el seno de las labores de inspección tributaria a que fue sometida la ahora demandante por el Impuesto sobre el Valor Añadido,ejercicio 2006, en relación con las operaciones recogidas en las escrituras públicas reseñadas, expediente 260039050200282R,concluyó con acta de conformidad y con acuerdo por el que se accedió a la devolución practicando liquidación provisional por importe de 715.329,51 euros.

La parte demandante a la vista de lo anterior, manifiesta su disconformidad con las liquidaciones que ahora se combaten porque las adquisiciones que hizo lo fueron de fincas que sometidas a un proceso de urbanización, confirió a las partes vendedoras el carácter de empresario a los efectos de sujetar dicha transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO

La parte demandante manifiesta que todas las parcelas que adquirió formaban parte de la Unidad de Ejecución 12-13.8-A del término de Adra, cuya figura de planeamiento urbanístico son las Normas Subsidiarias de Planeamiento, y cuyos propietarios antes de la transmisión promovieron su ordenación urbanística pormenorizada mediante el Plan Especial de Reforma Interior, que aprobó definitivamente el Ayuntamiento de Adra el 29 de abril de 2006, publicado en el BOP de Almería el 30 de junio de 2006. Para su desarrollo se estableció el sistema de compensación aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno de 5 de febrero de 2007 y publicado en el BOP de Almería de 12 de marzo de 2007, con un convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento y aprobado definitivamente el 10 de mayo de 2007 y con un proyecto de reparcelación que se aprobó definitivamente el 8 de julio de 2009.

Quedaría incompleta la anterior reseña si no añadiéramos que en todas las escrituras públicas de compraventa se hacía constar que las fincas antes descritas hoy tienen la calificación de suelo urbano, encontrándose incluídas en el deslinde de las NNSS pertenecientes a la U.E.-12-13.8-A en la que actualmente se están realizando las obras de movimiento y explanación de tierras de urbanización de la citada UE. A las escrituras acompañaban diversas facturas emitidas en el año 2006 por la empresa ARAL a los distintos propietarios vendedores en las que se especificaban que obedecían a trabajos de desbroce, limpieza, movimiento de tierra y replanteo de la urbanización de la U.E.-12-13.8-A y en las actuaciones que siguió por la Inspección de Tributos que concluyó con el acta de conformidad y con la liquidación provisional del IVA ejercicio de 2006, se afirmaba la sujeción a dicho impuesto porque los terrenos transmitidos se encuentran en curso de urbanización.

CUARTO

Así las cosas, nos en contramos ante las transmisiones inmobiliarias en las que los intervinientes pactaron el sometimiento de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido y no al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ingresado el dinero del tributo y practicadas las autoliquidaciones del primero de los tributos con el fin de compensar el tributo soportado, la Agencia Estatal de Administración Tributaria lo consideró correcto firmándose acta de conformidad, si bien fue la Administración autonómica la que estimó que dicha opción tributaria no era correcta, girando liquidación por el ITP, lo que fue confirmado por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional Andalucía con sede en Granada, al desestimar la reclamación económico-administrativa objeto de este recurso, al entender que las transmisiones debían tributar por la modalidad onerosa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y no por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Criterio y resolución del que discrepa la parte recurrente porque ya había tributado por el Impuesto sobre el valor Añadido y porque la Administración competente para la liquidación de ese impuesto consideró a la operación sujeta al IVA, de ahí que no procedía que se le girase liquidación por el ITP. Sobre ese particular, debemos indicar que en nuestro ordenamiento tributario un mismo hecho imponible- artículo 20.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria - sobre la base de una enajenación de inmuebles, no puede simultáneamente ser gravado con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Así expresamente lo prescriben tanto el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, como el 7.5 del Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Que una misma transmisión del dominio de inmuebles sea gravada por ambas vías tributarias supone una clara contravención de lo ordenado por el legislador, y, materialmente, un supuesto de doble tributación que origina la necesidad de devolver los indebidamente ingresado conforme lo establecido en el artículo 221.1. a) de la Ley General Tributaria, estableciendo, más específicamente, el artículo 33.3 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos, que, «.....del mismo modo, si procediendo liquidación

por la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas», se efectuará indebidamente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de sus obligaciones tributarias, sin perjuicio del derecho del vendedor a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiere lugar, en su caso, por el citado Impuesto sobre el Valor Añadido.». En definitiva, y como una aplicación de las reglas generales del derecho común - artículos 1895 y concordantes del Código Civil -, si la administración tributaria...

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