SAP Toledo 185/2016, 1 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2016
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 2 (civil y penal)
Fecha01 Abril 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00185/2016

Rollo Núm. .................................. 179/2014

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Talavera de la Reina

Pieza Liq. Soc. Gananciales Núm. ..195/1994

SENTENCIA NÚM. 185

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 179 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, en el procedimiento Pieza Liquidación Sociedad Gananciales núm. 195/94, en el que han actuado, como apelante CAJA RURAL CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Félix López García; y como apelados Eusebio Y Marisa, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Coral Manceras Ramírez y Sra. Cristina de la Cruz Martín Maestro, respectivamente, y defendidos por el Letrado Sr. Ángel Sánchez Gómez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 14 de febrero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la impugnación formulada DEBO ABROBAR Y ARPUEBO el acuerdo alcanzado respecto a la relación del inventario, valor de los bienes, y liquidación de la sociedad conyugal, según es de ver el Antecedente de Hecho Cuarto de esta resolución. Todo ello haciendo expresa imposición a la impugnante de las costas causadas en este incidente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la entidad Caja Rural Castilla La Mancha, frente a la sentencia de instancia por que se desestimó la impugnación formulada por la recurrente frente al acuerdo alcanzado respecto a la relación de inventario, valor de los bienes, y liquidación de la sociedad conyugal formada por

D. Eusebio y Dña. Marisa .

Esgrime la apelante como motivos del recurso, incongruencia omisiva de la que adolece la sentencia, y ello por no dar respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas, relacionado con lo anterior, por no dar respuesta a las circunstancias que han llevado a la determinación del activo y del pasivo, alegando falta de fundamentación jurídica de la resolución judicial.

En tercer lugar se expone como motivo de apelación, lo que no viene a ser sino infracción del procedimiento establecido, y finalmente error en la valoración de la prueba.

En consecuencia solicita el apelante la declaración de la nulidad de la sentencia de instancia, y subsidiariamente se acuerde la revocación de la misma, acordando no haber lugar a la inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales de las partidas comprendidas en los puntos 2 a 8 del HABER, y los puntos

A)1 y A)2 del DEBE, dejando sin efecto las valoraciones otorgadas a la totalidad de los bienes y la liquidación de la sociedad conyugal practicada, acordando la continuación el presente procedimiento por los trámites legalmente establecidos ex artículo 810.5 de la LEC .

SEGUNDO

Entrando en primer lugar en el análisis de la petición de nulidad instada, ha de recordarse que son dos los requisitos ineludibles cuya concurrencia se precisa para que pueda decretarse la nulidad de actuaciones que solicita en su recurso el apelante en relación con la sentencia apelada. Estos requisitos son que se haya producido un defecto o quebrantamiento de las formas procedimentales esenciales y ya insubsanable por otra vía procesal, y que dicho defecto genere a una de las partes o a ambas indefensión evidente y clara.

En el presente caso, no concurren los requisitos anteriormente expuestos, pues si bien es cierto que la sentencia apelada no se ha acomodado a los cauces legalmente establecidos para la liquidación de la sociedad de gananciales, no es menos cierto que este defecto puede ser subsanado a través del presente recurso de apelación, tal y como a continuación se expondrá.

TERCERO

Entrando ya por ello en el examen de los motivos de apelación, concretamente a los enunciados por el recurrente como incongruencia omisiva, vaya por delante que la incongruencia, tal y como hemos reiterado en numerosas resoluciones de esta Sala, como manifestación del quebrantamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la relación que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que indica que para apreciar si existe incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión ( STC 56/1996 ). Así mismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por la partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en si mismas consideradas, dado que, respecto de las primeras, no será necesario, para la satisfacción del derecho referido, una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto de las pretensiones siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita, y no una mera omisión, que del conjunto de los razonamientos de la resolución judicial pueda deducirse, razonablemente, no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita.

Ahora bien, hemos de recordar también que para poder alegar la existencia de una vulneración procesal del art. 218 LEC por incongruencia omisiva, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014, recurso 1946/2013 ), 6 de junio de 2014 (recurso 866/2013 ), 4 de marzo de 2014 (recurso 66/2012 ), 6 de mayo de 2013 (recurso 2034/2010 )...entre otras].

Si la parte no solicitó el complemento de la sentencia, no puede acudir por salto al recurso de apelación alegando la incongruencia omisiva, por lo que el planteamiento es inadmisible procesalmente. Estos motivos de recurso han de decaer.

CUARTO

Entrando con ello en lo que es el fondo de la cuestión, coincide la Sala con el recurrente, en la existencia de una infracción en las reglas procedimentales establecidas en la LEC para la liquidación de la sociedad de gananciales. Efectivamente consta en autos Providencia de fecha 21 de Marzo de 2013 por la que se convocaba a las partes a la celebración de la comparecencia conforme disponen los artículos 808 y 809.1 de la LEC para la formación de inventario,,comparecencia que tuvo lugar el 19 de Abril de 2013, tal y como obra al folio 21 de los autos, en la que expresamente se hace constar de un lado, por los ex cónyuges haber alcanzado un acuerdo en lo que al inventario de los bienes y avalúo de los mismos se refiere. En este mismo...

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