SAP Toledo 11/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2016:329
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ................... 4/2014.-Juzg. Instruc. Núm. 5 de Toledo.-Sumario Núm. .............. 1/2014.- SENTENCIA NÚM. 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2014, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, por un delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Teodulfo, representado por el Procurador Sr --------------------------------------contra Alonso, con DNI. núm. NUM000, hijo de Eulogio y de Montserrat,

nacido en Talavera de la Reina, el NUM001 de 1990, y vecino de Toledo, con domicilio en CALLE000, número NUM002, NUM003 - NUM004, sin antecedentes penales, en libertad òr esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendido por la Letrada Sra. Retamal González.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, en relación con el 16.1 y 62 del Código Penal ; y de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, del artículo 148 , en relación con el 147.1 del Código Penal (ambos en la redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior a la otorgada por L.O 1/2015). Estimando criminalmente responsable en concepto de AUTOR a Alonso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta: por el delito de homicidio intentado, la pena de pena SIETE AÑOS Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo, de conformidad con el artículo 57 en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal, PROHIBICIÓN de que el acusado se aproxime a Teodulfo a una distancia inferior a 500 metros, se acerqué a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por él, así como que entable con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de DOCE AÑOS; y por el delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo, de conformidad con el artículo 57 en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal, PROHIBICIÓN de que el acusado se aproxime a Torcuato a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por él, así como que entable con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de SEIS AÑOS. Pago de costas procesales y que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a: Teodulfo en 3.200 euros, por las lesiones sufridas (8 días de hospitalización, a 100 euros por día, y 32 impeditivos, sin hospitalización, a 75 euros por día) y en 10.000 euros, por las secuelas; y a Torcuato en 900 euros, por las lesiones (12 días impeditivos, a 75 euros por día) y en 4.000 euros por las secuelas. En ambos casos, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde, la fecha de firmeza de la Sentencia.

SEGUNDO

Por su parte, la acusación particular en la representación de Teodulfo, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 138, en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de AUTOR a Alonso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que le fuera impuesta la pena de SIETE AÑOS Y QUINCE DIAS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de conformidad con el artículo 57, en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal, LA PROHICIÓN de que el acusado se aproxime a Teodulfo a una distancia inferior a 500 metros, se acerque a su domicilio, lugar de trabajo o estudios o cualquier otro frecuentado por él, así como que entable con el mismo, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de DOCE AÑOS. Pago de costas procesales y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara a D. Teodulfo en la cantidad de 33.840 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, por la INCAPACIDAD TEMPORAL: 960 euros por los 8 días que estuvo hospitalizado, a razón de 120 euros/día y 2.880 euros por los 32 días que estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, a razón de 90 euros/ día; por las SECUELAS PERMANENTES 5.000 euros por el perjuicio -estético provocado por las cicatrices, valorado en 4 puntos, a razón de 1.250 euros/punto, 2.500 euros por la neuralgia intercostal, valorada en 2 puntos, a razón de 1.250 euros/punto y 2.500 euros por el trastorno por estrés postraumático, valorado en 2 puntos, a razón de 1.250 euros/punto; y por DAÑO MORAL: 20.000 euros.

TERCERO

La defensa del acusado Alonso, en el mismo trámite de calificación, solicitó su libre absolución y la improcedencia de cualquier pronunciamiento sobre responsabilidad civil.- HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en la madrugada del 25 de marzo de 2011 en el interior de la discoteca Dodicci, sita en la calle Las Armas de esta ciudad, se produjo un altercado entre el acusado Alonso mayor de edad y sin antecedentes penales y Teodulfo motivado porque el primero, encontrándose mareado por la ingesta de abundantes bebidas alcohólicas, con la intención de vomitar se dirigió al cuarto de baño y al no llegar a tiempo lo hizo en el suelo, salpicando y manchando a Teodulfo, quien le recriminó su actitud y le conminó a que se disculpara.

Sobre las 04.30 horas, ya en el exterior de la discoteca, Teodulfo acompañado de Torcuato se dirigió de nuevo a Alonso, que se encontraba apoyado en un coche y continuaba en estado de embriaguez que disminuía sus facultades mentales para comprender o actuar, para recriminarle nuevamente su actitud anterior y exigirle una disculpa, momento en que el acusado extrajo una objeto inciso-punzante, cortante y afilado, tipo cuchillo o navaja y, tras ponérselo en el cuello, le dijo: "ahora me vas a pedir tú a mí perdón". Ante ello Torcuato reaccionó empujando al acusado para apartarlo de su amigo, enzarzándose ambos, Teodulfo y Alonso en una pelea cayendo al suelo, durante el transcurso de la cual, con la intención de causarle la muerte o, al menos, aceptando que ésta podría producirse, el acusado le asestó tres puñaladas, que alcanzaron a Teodulfo en la zona postero-lateral torácica izquierda. Al mediar Torcuato para intentar detener el acometimiento y levantar del suelo a Teodulfo, el acusado, con el propósito de afectar a su indemnidad corporal, le pinchó tres veces con el objeto punzante en la pierna derecha.

Como consecuencia de los hechos descritos, Teodulfo, sufrió en el tórax herida inciso punzante infraescapular de 1 centímetro de longitud, perpendicular al eje del cuerpo, otra herida inciso punzante penetrante, que se encuentra lateral e inferior a la primera, posterior a la línea media axilar, de 0,5 centímetros de tamaño, de eje mayor oblicuo, situada en el sexto espacio intercostal izquierdo y herida inciso punzante anterior a la línea media axilar, inferior a la herida n° 2, a nivel del octavo espacio intercostal izquierdo, oblicua al eje del cuerpo, de 1 centímetro de tamaño, de trayecto ascendente hacia el segmento pulmonar laterobasal izquierdo, perforante y causante de neumotórax. En la mano derecha sufrió una herida longitudinal en el dorso de la mano, a nivel de la base del primer y segundo dedos, con mayor profundidad a nivel del primer dedo, con un trayecto elíptico hacia la cabeza del segundo metacarpiano.

Las anteriores heridas precisaron de tratamiento facultativo especializado y quirúrgico, consistente en limpieza y desinfección de las heridas números 1 y 2 de la zona torácica, exploración quirúrgica y sutura de la herida número 3 e incisión quirúrgica para colocación de un drenaje endotorácico para la evacuación del neumotórax, control radiográfico para valoración del neumotórax, retirada del drenaje y de los puntos de sutura.

El tiempo de curación fue de 40 días, con 8 de hospitalización y 32 impeditivos para su vida habitual.

Le quedan como secuelas cuatro cicatrices en la región infraescapular, dé 1,4 centímetros, en el sexto espacio intercostal izquierdo, de 0,5 centímetros (puntiforme), en el octavo espacio intercostal izquierdo, de 1,4 centímetros y cicatriz quirúrgica en la región torácico antero-lateral izquierdo, de 2 centímetros de tamaño así como en mano derecha una cicatriz superficial, de 0,8 centímetros en la cara dorsal de la articulación metacarpo falángica del primer dedo, además neuralgia intercostal y trastorno por estrés postraumático, habiendo recibido tratamiento psicológico desde el 3 de mayo de 2011.

Por su parte Torcuato, sufrió tres heridas en la pierna derecha: una incisa superficial de 2.2 centímetros de...

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