SAP Guipúzcoa 47/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2016:246
Número de Recurso3064/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución47/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/011111

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2014/0011111

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3064/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Modificación medidas definitivas 664/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Sergio

Procurador/a/ Prokuradorea:COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO

Abogado/a / Abokatua: IÑIGO APARICIO BARINAGA

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 47/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D/Dª. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de marzo de dos mil dieciseis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 664/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia, a instancia de Sergio apelante -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. COVADONGA CIENFUEGOS- JOVELLANOS ROMERO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. IÑIGO APARICIO BARINAGA, contra D./Dª. MINISTERIO FISCAL apelado -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9-12-2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 9-12-2015, que contiene el siguiente

FALLO

Estimar PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña COVADONGA CIENFUEGOS JOVELLANOS ROMERO, en nombre y representación de don Sergio, frente a doña Aurora y, en consecuencia, modificar las medidas adoptadas medidas adoptadas en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2005 en el procedimiento divorcio contencioso 136/05, modificando las medidas relativas al régimen de visitas y pensión de alimentos de la hija menor Herminia, en los siguientes términos:

1.- Régimen de estancias, comunicaciones y visitas. El régimen de visitas se regirá por el criterio de flexibilidad y acuerdo entre Herminia y su padre, Sr. Sergio .

2.- Pensión alimenticia. La pensión que el padre debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de su hija que carece de independencia económica Herminia, hasta que, alcanzada la mayoría de edad, sea independiente económicamente o esté en condiciones de serlo conforme a las exigencias de la buena fe, ascenderá a la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA (180) euros mensuales, que pagará por adelantado a la madre dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya durante el año anterior, computado de diciembre a diciembre, con efectos del primero de enero y a partir del año 2017.

Los gastos de esta naturaleza que el padre abone directa y unilateralmente no se deducirán de la pensión que éste debe pagar conforme a la presente resolución.

Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de Herminia

. Conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos de esta resolución, en este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de uniforme o libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental no cubiertos por el sistema público de salud o entidad médica correspondiente, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse al 50% por cada progenitor, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.

La realización de los gastos extraordinarios enumerados en el párrafo anterior deberá ser decidida de común acuerdo por parte de ambos progenitores y siempre con carácter previo a su realización siendo así que, si se suscita discrepancia sobre su realización o no, deberá someterse la cuestión al órgano judicial quien decidirá si el gasto debe afrontarse por ambos progenitores en la proporción establecida en esta resolución. Se resolverá en sentido afirmativo si el gasto es estrictamente necesario o si el mismo es muy conveniente para el hijo y acomodado a las circunstancias de la familia. Se exceptúan de este régimen los gastos urgentes de carácter estrictamente necesario, respecto de los que bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

La obligación de abonar los gastos extraordinarios se extinguirá cuando la hija, siendo mayor de edad o emancipado legalmente, alcance la independencia económica, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152.

3.- Se recomienda la continuación de la intervención familiar que los servicios sociales están llevando a cabo con la menor Herminia y sus progenitores.

La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recursos que se interpongan contra la sentencia.

No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 2-3-2016 para la deliberación y votación . TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sr.a Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso se alega:

.- error en la valoración de la prueba en cuanto a la voluntad instrumentalizada de la menor, pués en la sentencia se concede la custodía a la madre en base a que la voluntad de la menor ha sido emitida con claridad,tanto ante el equipo psicosocial como en su exploración y que la misma tiene 17 años, dentro de cinco meses sera mayor de edad, sin que se tenga en cuenta que la voluntad de la menor se halla intrumentalizada por la madre como señala la psicologa de los Servicios Sociales del Ayuntamiento, debiendo indagarse la verdadera voluntad de la menor.

.- infracción procesal al no permitirse en el acto de la vista preguntas sobre dicha cuestión.

.- error en la valoración de la prueba en cuanto a los riesgos que actualmente afectan a la menor en el domicilio materno.

.- error en cuanto a la valoración de la actitud del padre.

.- por último, error en cuanto a la suma señalada en concepto de alimentos que debe fijarse en 120 euros.

Por todo ello, se peticiona se conceda la guarda y custodía al padre.

SEGUNDO

La litis se inicia por demanda de modificación de medidas definitivas en la que se relata que el actor y la Sra Aurora se hallan divorciados en virtud de sentencia firme dictada en el año 2.005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta ciudad.

En el procedimiento anterior de separacion, ya se establecieron las medidas definitivas en relación a la hija común de los hoy litigantes, fijándose que la menor, Herminia, que en la actualidad cuenta con 16 años, estaría bajo la guarda y custodia de su madre y estableciéndose un régimen de visitas para el padre.

Que desde hace dos años proximadamente la familia se encuentra sometida a la intervenciòn de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Sebastain en que se detectp que la menor estabs sufriendo una situación de desprotección y desamparo por su madre, fruto de ello los citados servicios sociales de la Diputaciòn llegaron a emitir valoración proponiendo que la menor pasara a convivir con el padre

Desde tal valoración de los Servicios Sociales de la Diputación se estableció el cambio de guarda y custodia de la menor pasando la menor a vivir de manera permanente con el padre, desde ese momento la situación de la menor ha mejorado y en positivo, como consecuencia de ello lleva la menor Herminia dos años viviendo con su padre, en el domicilio de este sito en PASEO000 nº NUM000 - NUM001, perfectamente adaptada en dicho entorno, que las visitas con la madre se efectuan cuando la hija lo estima conveniente y no suelen prolongarse más de un día retornando a dormir al domicilio del padre.

Que la demandada tiene otros dos hijos que no son comunes con el actor, uno de ellos tiene 20 años y convive con ella y el otro menor de 10 años no convive de forma permanente con la misma.

Que a pesar de que esta situaciòn dura dos años la madre no abona pensión alimenticia por la menor e interesa se reconozca la situación fáctica actual y la obligación de alimentos.

Es decir, en base al relato anterior se insta la modificación de medidas y se peticiona que:

"1.- Modificar el sistema de guarda y custodia y...

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