SAP Guipúzcoa 44/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2016:234
Número de Recurso3118/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución44/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-12/002668

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2012/0002668

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3118/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 343/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Francisco y Celestino

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a / Abokatua: LARA MORENO GREÑO y LARA MORENO GREÑO

Recurrido/a / Errekurritua: Felicidad

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ARANA

S E N T E N C I A Nº 44/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cuatro de marzo de dos mil dieciseis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 343/2012 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, a instancia de Juan Francisco y Celestino apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido/a por el/la Letrado/ a Sr./a. LARA MORENO GREÑO y LARA MORENO GREÑO, contra D./Dª. Felicidad apelado - demandante/ demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendido/a por el/ la Letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA ARANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19-1-2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Irun, se dictó sentencia con fecha 19-1-2015, que contiene el siguiente FALLO: "

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de Inocencia (posteriormente D. Celestino y D. Juan Francisco ), representada/os por el Procurador D. Santiago García del Cerro contra Dª. Felicidad y D. Vicente, representados por la Procuradora Dª. Marta Aróstegui Lafont DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la demanda principal dirigida en su contra.

Todo ello con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 11-5-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dº MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y fundamentos de la resolución de instancia en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa de la demanda formulada por la representación procesal de Dª Inocencia frente a Dª Felicidad y D. Vicente, en solicitud de declaración de nulidad de la escrituras públicas de fechas 4 y 18 de Agosto de 2009, otorgadas por los Notarios Diego Maria granados (protocolo 1994) y Jose Carlos Arnedo (protocolo 2107) y acompañadas como doc. nº 3 y 4 de la demanda, comunicando a ambos notarios la nulidad para su debida constancia.

En la demanda se alegan como hechos fundamento de dicha petición, en síntesis:

.-la Sra. Inocencia en fecha 27-7-09 otorgó apoderamiento a favor de su hija, la codemandada Dª Felicidad, bajo la influencia de los engaños a los que la misma sometió a la actora.

.-tras percatarse del engaño y de forma inmediata, la Sra. Inocencia cuatro días más tarde, el 31-7-09, procede a revocar el poder otorgado.

.-pese a dicha revocación, la Sra. Felicidad realiza diversos actos de disposición sobre bienes de la Sra. Inocencia haciendo uso de un poder ya revocado.

.-en fecha 4-8-09, la Sra. Inocencia otorga escritura de compraventa de la nuda propiedad de dos plazas de garaje propiedad de la Sra. Inocencia y procede en la misma escritura a la cesión de derechos hereditarios en relación a una vivienda sita en Irún, ocupando ella misma en ambos casos, la posición de compradora, por el falso precio de 1.000 euros. La Sra. Inocencia no ha cobrado en ningún momento dicho importe y los valores de los inmuebles transmitidos y de los derechos hereditarios exceden con creces de dicho importe, tratándose obviamente de un precio ficticio e irrisorio por tratarse de negocios simulados y evitar el pago de impuestos.

.-el 18-8-09 la Sra. Felicidad una vez más en representación de la Sra. Inocencia mas sin la aquiescencia de la misma, otorga escritura de donación a favor de su hijo y por ello es codemandado, Don. Vicente .

En la fundamentación jurídica se invocan el art. 1261 CC alegando que no hubo consentimiento de la actora para las referidas transmisiones en clarísimo perjuicio para su patrimonio, falta de causa que resultan de aplicación igualmente el art. 1300, 1301 y ss CC en cuanto a la nulidad de los contratos al haberse realizado con poder revocado y por tanto sin capacidad, sin consentimiento, sin causa y con total abuso de facultades al causar grave perjuicio al patrimonio de la Sra. Inocencia . Se alega en relación al poder otorgado a favor de la Sra. Felicidad que fue obtenido con engaño de su madre, haciéndole creer que se encargaría de "repartir de forma pacífica los bienes entre los tres hermanos" puesto que desde el fallecimiento del padre las relaciones entre ellos no eran del todo amistosas por cuestiones de índole patrimonial relativas a la herencia del finado, y que en vez de proceder de esta manera, se apropió indebidamente de los bienes, en perjuicio tanto de su madre como de sus hermanos.

La representación procesal de Dª Felicidad y de D. Vicente, formula contestación oponiéndose a la demanda sobre la base de las siguientes alegaciones, sintéticamente:

.-la Sra. Inocencia era plenamente consciente de lo que hacía al otorgar el poder a favor de la Sra. Felicidad, era conocedora del poder que otorgaba y para qué se iba a utilizar.

.-que es cierto que hubo diferencias entre los hermanos en relación con la herencia de su difunto padre, pero es falso que la actora fuera engañada.

La Sra. Inocencia, siendo consciente del diferente trato recibido en el testamento y como consecuencia en la partición de la herencia, quiso compensar a los demandados con una serie de bienes, por ello primeramente en el año 2008, concretamente el 14-7-08, firmaron un contrato que coincide exactamente con las propiedades transmitidas el 4-8-09 acordando asimismo una compensación económica. En el año 2009 deciden plasmar en contrato publico todos los acuerdos habidos, el firmado en contrato privado de 14-7-08 y otro verbal en el que se pactó la compensación económica y que se concretó en la transmisión de los bienes (acciones, valores y depósitos) para ello la actora otorga un poder a su hija para poder realizarlos, actuando la Sra. Inocencia con la plena autorización, con su pleno conocimiento y total aquiescencia, no resultando en ningún momento engañada.

Se adjunta copia del contrato como doc. nº 1, obrando el original en el Juzgado Central de instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional en procedimiento D.P. 131/11, habiendo se solicitado copia en fecha 5-3-2013 (doc. nº 2) y que existe copia entregada en la Hacienda Foral de Guipuzcoa.

Ha de señalarse que en su momento se contrató a unas empresas para realizar un estudio de valoraciones con los que cuantificar y tratar de compensar el diferente trato existente en el testamento del padre de la demandada, encontrándose dichos estudios en poder de la demandante y de sus hijos, y la copia de la Sra. Felicidad entre los documentos que se retiraron de su domicilio en la causa D.P. 131/11 que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.

.-el 28-10-2013 la demandante y la Sra. Felicidad llegan a un acuerdo extrajudicial por el cual la Sra. Inocencia manifiesta desistir del procedimiento, desistimiento que la demandada ha estado esperando fuera manifestado ante el Juzgado hasta el último día, sin que se haya tramitado (doc. nº 3) .

En la fundamentación jurídica con cita de la STS de 22-3-1986 y de los arte. 1735 y 1733 cc, alega que la falta de notificación de la revocación del poder al apoderado impide que esta despliegue sus efectos y que la carga de la prueba de acreditar que la revocación fue notificada o tuvo conocimiento de la misma el mandatario corresponde a la parte actora, constando en la documentación y ha sido reconocido por la demandante que dicha notificación no se llegó a efectuar, por lo que el poder continuaba en vigor y en consecuencia deben ser validos los negocios jurídicos realizados.

Habiendo fallecido Dª Inocencia en el curso del procedimiento, concretamente el 12-1-2014 (folio 150), por Decreto de 20-2-2014 se tiene por personados en el presente juicio a D. Celestino y D. Juan Francisco en nombre de la demandante fallecida Dª Inocencia ocupando en el proceso la misma posición de parte demandante que ocupaba aquella a todos los efectos.

Dicha resolución no fue objeto de recurso por la parte demandada.

La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. La "ratio decidendi" radica en que las escrituras firmadas en fechas 4 y 18 de Agosto son otorgadas no conociendo la demandada...

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