SAP Madrid 84/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:4328
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución84/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0042414

Recurso de Apelación 15/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 336/2013

APELANTE: D. Claudio

PROCURADORA Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDOWYN ALVAREZ

APELADO: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. -sucesora procesal de Caja de Ahorros de Castilla-La ManchaPROCURADORA Dña. SILVIA CASIELLES MORAN

BALCON DEL CORREDOR, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS

PROCURADOR D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 336/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en los que aparece como apelante D. Claudio, representado por la Procuradora DOÑA SYLVIA SCOTT GLENDOWYN ALVAREZ, y defendido por el Letrado D. Claudio, y como parte apelada BALCÓN DEL CORREDOR, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA DE VIVIENDAS, representada por el Procurador D. ANTONIO PIÑA RAMÍREZ, y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ VELASCO, y BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., representada por la Procuradora DOÑA SILVIA CASIELLES MORÁN, asistida de la letrada DA. MARÍA GARCÍA VELASCO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/03/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/03/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Claudio frente a EL BALCÓN DEL CORREDOR SCMV Y BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante, al que se oponen las demandadas, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En el fundamento de derecho primero de la sentencia se señala que la reclamación trae causa en el contrato firmado el 22-01-2003 entre don Isidro y doña Yolanda de inscripción en la SCMV "El Balcón del Corredor", cediendo sus derechos a don Claudio en fecha 31-10-2006 abonando 35.000 €, coincidente con el aportado por los anteriores, mostrando la Sociedad Cooperativa su conformidad, habiendo realizado aportaciones posteriores por un total de 71.607,70 €, y ante la negativa de enviar el aval solicitado el 29-01-2013, lo solicitó a la aseguradora ASEFA quien contestó que la póliza global de caución contratada es de carácter voluntario, por lo que presenta demanda solicitando la entrega del AVAL PERSONAL por las cantidades anticipadas conforme a la Ley 57/1968 y Ley 38/1999 a la Cooperativa demandada, y subsidiariamente, caso de no efectuarse la entrega del aval, se le condene a restituir al actor la cantidad cobrada con sus intereses, y subsidiariamente se declare la responsabilidad de Banco Castilla La Mancha S.A. Por la Cooperativa demandada contesta alegando que de conformidad a la Ley 57/1968 ha concertado seguro con entidad aseguradora, no siendo precisa la concertación de aval alguno, y así lo establece la estipulación tercera, párrafo último, del contrato celebrado entre las partes, habiendo concertado un contrato de seguros con la entidad Asefa, afirma que el actor tiene conocimiento de esta circunstancia, las cantidades anticipadas por los cooperativistas se ingresaron en cuentas especiales, de las que no se podía disponer sin la previa autorización de la entidad asegurada, la cooperativa no establece que la baja voluntaria dé derecho a obtener la devolución íntegra de las cantidades aportadas. La codemandada Banco de Castilla la Mancha se opone al no tener ninguna obligación de garantizar las cantidades adelantadas por el cooperativista demandante a la cooperativa promotora, siendo, en su caso, una obligación de esta última, y en ningún documento se designa al Banco como la entidad en la que deberían realizarse los ingresos de las cantidades anticipadas.

    Tras analizar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, así como de las Audiencias Provinciales, respecto a las características de la garantía que exige la Ley 57/1968, cuya vigencia ha sido reiterada por la Ley 38/1999, y atendida a la misma, se deriva tal y como afirma la Sociedad Cooperativa, el seguro concertado con Asefa cubre el riesgo establecido a tal fin por la Ley 57/1968, por lo que atendida la naturaleza del petitum principal de la demanda, en la que la parte actora solicita la entrega del aval, no puede admitirse, pues de producirse el riesgo, deberá ser reclamado a Asefa, y al ser desestimada esta petición deberá ser desestimada la subsidiaria, porque será una vez se produzca el riesgo, cuando la parte actora pueda hacer valer sus derechos. 2.- Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Conforme con los antecedentes de hecho reflejados en la sentencia objeto de recurso; sin embargo, por su gran relevancia a efectos probatorios para las pretensiones de esta parte, hemos de resaltar que como más documental en la Audiencia Previa en el email que remitió la cooperativa 11 de junio de 2013 anexado como documento 18 se incluyó y así consta en Autos "Informe de Gestión del Ejercicio 2012" confeccionado por El Consejo Rector de la Cooperativa "El Balcón del Corredor" (órgano de gobierno y ejecutivo de los acuerdos adoptados en Asamblea General) y supervisado por Auditor en el que literalmente dice en la página 3 de 30: "En cuanto a los seguros obligatorios: La Cooperativa tiene suscrita la póliza NUM000 con ASEFA. Este es un seguro de aval no de afianzamiento que es el que exige la Ley 57/68".

    Destacar que dicho informe de gestión fue firmado el día 3 de marzo de 2013 conforme consta en la página 4 de 30 de dicho informe de gestión y esta parte interpuso demanda el 27 de febrero de 2013, es decir, se redactó la demanda días antes de la elaboración del mismo. Subrayar que dicho Informe de Gestión firmado por el Consejo Rector de la Cooperativa y supervisado y aprobado sin salvedad alguna por el Auditor de la misma se dio a conocer a esta parte y al resto de cooperativistas el día 11 de junio de 2013 y prueba de lo mantenido por esta parte es que la cooperativa demandada en las Asambleas manifestaba reiteradamente que las cantidades aportadas por los cooperativistas para la construcción de la vivienda a la que optaban no estaba garantizada ni por aval ni por seguro alguno de los exigidos por la Ley 57/68, desvirtuando las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda por la Cooperativa El Balcón del Corredor que conforme consta en el Antecedente de hecho primero afirma que el actor, en el momento de interponer la demanda, tenía conocimiento de que existía un seguro concertado con la entidad conocida como ASEFA que garantizaba la devolución de las cantidades aportadas a la cooperativa conforme a la Ley 57/1968.

    2.2.- Error en la apreciación de la prueba y error en aplicación/interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso. Elección de aval por parte de la cooperativa de viviendas.

    Entendemos acertado que la sentencia apelada entienda como aplicable al presente caso de autos el art. 1 de la Ley 57/1968 sobre entregas a cuenta para el pago del precio de las viviendas cuya vigencia y aplicación a las Cooperativas de Viviendas ha sido admitida por todas las partes y no es controvertida. Dicho artículo 1 establece que los promotores de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar y pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero a cuenta antes de iniciar la construcción o durante la misma deben cumplir dos condiciones.

    Literalmente la primera condición dispone: "Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido".

    La sentencia se equivoca al omitir dónde ha de estar contenida dicha elección. La condición primera del artículo primero de la Ley 57/1968 permite al promotor elegir entre garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual mediante contrato de seguro o por aval y al encontrarnos ante una...

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