ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:4380A
Número de Recurso2346/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales don Manuel Márquez de Prado, en nombre y representación de INMOBILIARIA ECHEULI, S.A., CERÁMICA VIZCAÍNA, S.A. Y PROMOCIONES ECHEULI, S.A. , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del TSJ del País Vasco, en el recurso nº 707/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO. - Por providencia de 14 de diciembre de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000, en relación con la liquidación del IS, ejercicio 2007, de PROMOCIONES ECHULI, S.A, por cuanto que el débito principal de la referida liquidación asciende a la cantidad de 519.699,55 euros, sin que los restantes conceptos liquidados superen tampoco el límite legal para acceder al recurso de casación ( arts 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3) LJCA ; 2º) por carencia manifiesta de fundamento del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, articulado por la vía del artículo 88.1.d) LJCA , por cuanto que la Ley 43/1995 no tiene carácter básico y por tanto, los únicos preceptos denunciados en este motivo que podrían tener dicho carácter, quedan limitados a los artículos 66 , 67 y 69 LGT 58/2003; ahora bien, en la medida en que esta Sala no puede entrar a conocer de la infracción de los apartados 4 y 5 del artículo 140 de la Ley 43/95 y que los invocados de la LGT 58/2003, son consecuencia de la infracción del referido artículo 140 , el motivo carece manifiestamente de fundamento. El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -INMOBILIARIA ECHEULI, S.A., CERÁMICA VIZCAÍNA, S.A. Y PROMOCIONES ECHEULI, S.A.- y por la parte recurrida -DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de EXPLOTADORAS DE TIERRAS ECHEULI, S.A., INMOBILIARIA ECHEULI, S.A, CERÁMICA VIZCAÍNA, S.A. Y PROMOCIONES ECHEULI, S.A., contra los acuerdos del TEAF de Vizcaya, todos de 12 de julio de 2013 que, desestimaron las reclamaciones económico administrativas deducidas por cada una de las mercantiles referidas contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007.

La sentencia impugnada anula las resoluciones impugnadas en cuanto atañen a EXPLOTADORAS DE TIERRAS ECHEULI, S.A.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, conforme dispone el artículo 41.2 LRJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Además, el artículo 42.1.a) de la Ley, precisa que para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso, la pretensión ejercitada por PROMOCIONES ECHULI, S.A, no supera el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta que el débito principal (cuota efectiva) de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, asciende a la cantidad de 519.699,55 euros y la cuota liquidada a la de 517.492,08 euros, sin que los restantes conceptos liquidados superen tampoco el límite legal para acceder al recurso de casación (ascienden los intereses de demora a la cantidad de 104.619,05 euros).

Por tanto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, en cuanto afecta al recurrente PROMOCIONES ECHULI, S.A, y su admisión en relación con INMOBILIARIA ECHEULI, S.A., CERÁMICA VIZCAÍNA, S.A., cuyas cuotas liquidadas ascienden, respectivamente, según consta en el expediente administrativo a 661.876,17 euros y a 603.876,17 euros.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, sin negar que el débito principal de la liquidación relativa al impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007 que le fue girada a PROMOCIONES ECHULI, S.A, no alcanza el límite legal para acceder al recurso de casación, sostiene la admisión de la referida liquidación, por cuanto que, la cantidad a tener en cuenta en relación con la misma, como hizo la Sala de instancia, asciende 613.633, 36 euros, pues dicha cifra es el importe total de la liquidación, incluidos intereses de demora y, en consecuencia, su pretensión se opone a la regla contenida en el artículo 42.1.a) LJCA . Es doctrina reiterada de este Tribunal que, el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, viene configurado por cada acto administrativo de liquidación y que, para determinar si una liquidación es o no susceptible de recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1.a) ha de estarse al débito principal, que en el caso de autos, como se ha dicho, no supera ea cantidad de 600.000 euros y, que para que pueda atenderse, a efectos de cuantía, a los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, es presupuesto necesario, que cualquiera de dichos conceptos supere el límite legal para acceder al recurso de casación, lo que tampoco acontece en el caso de autos. En este sentido, esta Sala (Auto de 15 de diciembre de 2000 y de 10 de febrero de 2011 , entre otros muchos) ha dicho que una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal (...) bien cualquier otro concepto de los citados "numerus apertus" en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación a aquél, superen por sí solos el límite legal establecido para acceder al recurso de casación, sin que sea posible sumar uno y otro concepto, cuando ambos sean de importe inferior a la expresada cifra, para obtener así una cuantía que permita acceder al recurso de casación.

A lo anterior debe añadirse que, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, que es exactamente lo que ahora sucede en relación con la liquidación ahora cuestionada. Además, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente, por tanto, la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, que carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa.

QUINTO .- No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 14 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se procede al reexamen de la misma y a la admisión del referido motivo y ello pues la cita de los preceptos efectuada por la parte recurrente no se ha limitado a preceptos que no tienen carácter básico.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por PROMOCIONES ECHULI, S.A contra la sentencia de 15 de abril de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del TSJ del País Vasco, en el recurso nº 707/2013 , que se declara firme y, la admisión del recurso interpuesto por INMOBILIARIA ECHEULI, S.A., CERÁMICA VIZCAÍNA, S.A contra la referida sentencia y, para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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