STS 1092/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2270
Número de Recurso16/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1092/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 16/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de D.ª Silvia , contra la Sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona en el Recurso Contencioso-administrativo 551/2007 , sobre sanción disciplinaria. Ha intervenido como parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud (ICS), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Fontquerni Bas. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Silvia interpuso Recurso contencioso-administrativo 551/2007 contra la Resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 31 de julio de 2007, por la que se le imponía la sanción de suspensión de funciones por un período de cinco meses prevista en el artículo 73.1.c) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, como autora de una infracción, calificada como grave, y tipificada en el artículo 72.3.i) de la citada Ley , consistente en "El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga más de 20 horas al mes".

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona (Procedimiento Abreviado 551/2007), el cual dictó Sentencia el 26 de octubre de 2009 desestimatoria el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Con fecha 6 de marzo de 2013 se recibe en el Registro General de este Tribunal Supremo Resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 12 de abril de 2013, por la que se reconoce a Dª. Silvia el derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid haciendo saber que el Procurador D. David Martín Ibeas y el Letrado D. José Jorge Fernández Mateos han sido designados, respectivamente, para representar y defender a la citada recurrente en el recurso de revisión contencioso-administrativo.

Una vez proveídas las anteriores comunicaciones, por el Procurador D. David Martín Ibeas, en nombre y representación de Dª. Silvia , se presenta demanda de revisión contra la Sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 551/2007, alegando, en síntesis, que " (...) a la hora de dictar la sentencia cuya revisión se solicita no se han tenido en cuenta los documentos consistentes en los distintos cuadrantes, totalmente distintos, que se elaboraron para las fechas en las que se dice que mi representada no acudió a su centro de trabajo a pesar de estar de guardia, y que fue lo que provocó que la doctora Silvia no asistiera el día 24 de diciembre de 2006 a la guardia para la que había sido designada en uno de esos cuadrantes (...)", añadiendo que no consta un solo documento en el expediente administrativo que acredite que a su representada se le hubiere notificado en forma alguna que tuviera guardia el día 24 de diciembre de 2006, y que se intentó probar que existían diferentes cuadrantes del año 2006 con distintas fechas y totalmente distintos, sin que las pruebas fueran admitidas, lo que provocó a su representada indefensión. Además, continúa la representación de la recurrente, la resolución impugnada y ratificada por la sentencia habla de intencionalidad, reiteración, negligencia y daño provocado por la conducta de la Sra. Silvia , sin especificar ni días ni fechas, siendo una mera manifestación de parte sin fundamento probatorio alguno. Por otra parte, alega que se vulneró el principio constitucional de presunción de inocencia al inculpar a su representada sin pruebas documentales, al rechazarse sin más las que propuso, y que la infracción que se le achaca es la del artículo 72.3.i) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco citado, cuando su representada, en la época en que los hechos acaecieron, era personal laboral, no estatutario.

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 11 de febrero de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

CUARTO

Con fecha 9 de febrero de 2015 se presenta escrito por D.ª Silvia en el que manifiesta que el letrado Sr. Fernández Mateo ha dejado de ser su abogado, y que ha solicitado del Colegio de Abogados la designación de un segundo abogado para su defensa.

Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2015, la Sra. Silvia solicita que no se acepten trámites del letrado Sr. Fernández Mateo, pues ha perdido su confianza.

Con fecha 5 de mayo de 2015 se presenta nuevo escrito por la Sra. Silvia aportando diversa documentación que, manifiesta, se corresponde con parte de la documentación extraviada o sustraída del expediente judicial del Juzgado sentenciador.

Un nuevo escrito se presenta por la Sra. Silvia el día 4 de mayo de 2015, al que adjunta carta dirigida al Colegio de Abogados de Madrid en contestación a la recibida de dicho Colegio en la que se le pone de manifiesto que "no se aprecia la oportunidad de acceder al siempre excepcional nombramiento de segundo letrado", y manifiesta que está a la espera de se ultime la reasignación del segundo letrado para formalizar y corregir el recurso de revisión-casación.

Por Diligencia de ordenación de 8 de junio de 2015 se acordó, entre otros extremos, unir los escritos presentados por la Sra. Silvia "... y careciendo de firma de Letrado y no yendo suscritos por Procurador, como exige el art. 23 de la LRJCA y el art. 31.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que literalmente expresa que "no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado", no ha lugar a proveerlos, continuándose la tramitación del procedimiento".

QUINTO

Entretanto, el Procurador D. David Martín Ibeas presenta escrito el día 11 de febrero de 2015 por el que amplía el recurso de revisión, en su día interpuesto, basando la ampliación en los errores de hecho cometidos por la sentencia que detalla en dicho escrito.

SEXTO

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Catalán de la Salud, quien solicita (1) la inadmisión del recurso por extemporáneo, ya que por Diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2014 (notificada a la parte recurrente el día 12 de diciembre de 2014) se acordó por esta Sala del Tribunal Supremo la concesión a la parte recurrente del plazo restante de 14 días para formalizar el recurso de revisión, y, dicha formalización, sin embargo, no se efectuó hasta el 12 de enero de 2015.

Además, la acción (2) estaría caducada, pues de los cuatro motivos de revisión establecidos en el artículo 102.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), el único que podría hacerse valer es el previsto en la letra a), y, en este caso, el plazo para presentar la demanda es de tres meses desde que los documentos hubiesen sido recobrados, sin que se conozca ni qué documentos son los que, en su caso, pudieran servir de amparo al recurso de revisión, y si, por otra parte fuera tomada en cuenta la fecha de los documentos que aporta, se trataría de documentos todos ellos fechados en el año 2006; y, en fin, que todos ellos son documentos de la propia parte actora, que han estado siempre en su poder. Incluso, en relación con la alegación de caducidad, señala que, tomando en consideración la fecha del año 2012 (año en el que la recurrente dice que se comprobaron los méritos curriculares con motivo de la inserción telemática de su corriculum en la bolsa de trabajo del ICS), el plazo de tres meses habría transcurrido con exceso.

En segundo lugar, solicita (3) la inadmisión de la demanda por falta de competencia de esta Sala en virtud de lo dispuesto por el artículo 74.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En tercer lugar, solicita (4) la inadmisión del recurso de revisión basado en errores de hecho, pues, con la ampliación de la demanda (que está fuera de cualquier plazo procesal) se está planteando un recurso extraordinario de revisión en vía administrativa, ejercitando la revisión prevista en el artículo 118 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

En cuarto lugar, solicita (5) la inadmisión del recurso de revisión por ausencia total y absoluta de los requisitos y motivos establecidos en el artículo 102.1 de la LRJCA .

Subsidiariamente, solicita (6) la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 15 de julio de 2015 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, lo que así efectuó mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2015, en el que considera, abstracción hecha de las irregularidades procesales en las que incurre la parte recurrente, que el recurso ha sido interpuesto contra una sentencia contra la que no cabe interponerlo y, además, en el caso de que cupiera, no se basa en ninguno de los motivos de revisión que la ley taxativamente autoriza, y, además, se formaliza manifiestamente fuera del plazo que la ley establece para la interposición. Al efecto, añade, en primer lugar, que contra la sentencia objeto de revisión cabía interponer recurso de apelación, y la noción de sentencia firme que emplea el artículo 102.1 de la LRJCA excluye aquellos casos en que la firmeza se produce por haberse aquietado la parte a la sentencia que pretende revisar; en segundo lugar, que la parte ni señala ni especifica cuál o cuáles de las causas previstas por el artículo 102.1 de la LRJCA ampara su pretensión de revisión, y, a lo sumo, podría reconducirse al motivo recogido en el apartado a) del citado artículo, pero la parte no aporta dato alguno que permita entender en qué medida puede entenderse "recobrada" la documentación que aporta; y en tercer lugar, que la sentencia se notificó a la recurrente el 30 de octubre de 2009, y la revisión se interpuso el 12 de enero de 2015, esto es, fuera del plazo de cinco años previsto por el número 1 del artículo 512 de la LEC , y, en la medida en que la parte recurrente no concreta el día en que se recobraron los documentos, el cumplimiento del plazo de los tres meses establecido por el número 2 del citado artículo 512 no ha sido acreditado.

OCTAVO

Con fecha 28 de julio de 2015 se presenta escrito por la recurrente Sra. Silvia solicitando el acceso directo e inmediato, y no a través del procurador, del expediente completo y de la documentación aportada en el presente recurso, dictándose Diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2015 por la que se acuerda no haber lugar a proveer el anterior escrito, de conformidad con los artículos 23 de la LRJCA y 31.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y por la que se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

NOVENO

Por nueva diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 12 de mayo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

DÉCIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona en el Recurso Contencioso-administrativo 551/2007 , sobre sanción disciplinaria, fundándose la revisión en los supuestos errores que la recurrente imputa a la sentencia y que han sido reseñados en el Antecedente segundo de esta resolución, posteriormente ampliados por escrito presentado el 11 de febrero de 2015.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa, las causas de inadmisibilidad opuestas por el Instituto Catalán de la Salud y por el Ministerio Fiscal.

En relación con la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso de revisión, debe señalarse que el artículo 58.2º de la LOPJ establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá "De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la ley", lo que nos remite a la LRJCA, cuyo artículo 12.2.c ) establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá de "Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

En el presente caso, se recurre en revisión la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 551/2007, recurso para cuyo conocimiento no es competente esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos anteriormente citados, sino la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con los artículos 74.3 de la LOPJ y 10.3 de la LRJCA , Sala ante la que la Sra. Silvia también recurrió en revisión la sentencia aquí recurrida, según consta en las actuaciones.

Por todas, STS de 2 de septiembre de 2014 (RR 34/2012 ).

TERCERO

Por lo expuesto, procede, sin necesidad de otras consideraciones, declarar la inadmisión del presente recurso de revisión, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente, según determina el artículo 516.2 de la LEC , en relación con el artículo 102.2 de la LRJCA , si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la LRJCA , señala como cantidad máxima a favor de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas y por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos inadmitir e inadmitimos el Procedimiento de revisión 16/2013 interpuesto por D.ª Silvia contra la Sentencia de 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona en el Recurso Contencioso-administrativo 551/2007 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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