ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:4411A
Número de Recurso20138/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña Cayetana Natividad de Zulueta Lucsinger, en representación del penado Don Celestino , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 17 de febrero de 2016, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 464/2014, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, con fecha 5 de noviembre de 2014 , dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario número 11/2011, que condenó a Celestino , como autor criminalmente responsable de sendos delitos contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Tal solicitud la ha formulado al amparo del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Que se opone a que se autorice la interposición del Recurso por las siguientes razones:

  1. ) Celestino fue condenado en la sentencia antes referida al dedicarse a la venta de droga entre los meses de agosto de 2008 a febrero de 2009 en la localidad de Peñarroya y alrededores, habiéndosele ocupado en un registro practicado en su domicilio el 22-12-08, 102 cigarrillos vacíos, dos máquinas de vaciado de cigarrillos, una balanza de precisión con restos no cuantificados de cocaína y dos papelinas con 1'6933 grs. de cocaína pureza 3'47.

Con anterioridad el 7-10-11 se había dictado sentencia de conformidad en Procedimiento Abreviado 14/11 del Juzgado Mixto de Peñarroya-Pueblonuevo, en la que se había declarado probado que Celestino se había dedicado entre septiembre de 2008 y febrero de 2009 al tráfico de estupefacientes en las localidades de El Hoyo de Belmez y La Granjuela. Concretándose que el 26-2-09 al registrar su automóvil se ocupó una bolsa con un peso de 4'84 grs., con pureza 25'75% de cocaína, 145,15 € producto de la venta de la droga.

Dado estos antecedentes fácticos en los que si bien de forma genérica se manifiesta la dedicación durante septiembre de 2008 y febrero de 2009, al tráfico de drogas lo cierto es que la Sentencia de 7-10-11 se refiere a un hecho puntual, la ocupación de droga, el 26-2-09 en el automóvil del promovente del Recurso que en modo alguno afecta a la Sentencia dictada el 5-11-14 donde la condena procede de la ocupación de cocaína en el registro de su vivienda producido el 22-12-08.

Por todo ello el Fiscal entiende que no procede la autorización para interponer Recurso de Revisión."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 464/2014, de fecha 5 de noviembre, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba . Argumenta que por los mismos hechos ya había sido condenado en la Sentencia nº 254/2011, de 7 de octubre, dictada por la misma Sección .

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

La jurisprudencia ha entendido que los supuestos de doble condena por los mismos hechos han de considerarse incluidos en el número 1º o en el 4º del artículo 954 de la LECrim . Así, se recoge en el Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2001, Rec. nº 560/1999 , en el que se dice: Conforme a lo prevenido en el Art. 954.1º de la L.E.Criminal , habrá lugar al recurso de revisión, entre otros supuestos, cuanto estén sufriendo condena dos o más personas en virtud de sentencias contradictorias, por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha apreciado este supuesto como una manifestación del principio "non bis in idem" y en consecuencia ha extendido su aplicación a aquellos casos de duplicidad de sentencias sobre un mismo hecho contra un mismo acusado, tanto si son contradictorias en sentido estricto (una condenatoria y otra absolutoria) como si no lo son y el acusado ha resultado doblemente condenado por un mismo hecho ( sentencias, de 14 de noviembre de 1966 , 4 de febrero de 1977 , 7 de mayo de 1981 , 23 de enero de 1993 , 26 de julio de 1994 , 28 de febrero de 1998 , 26 de noviembre de 1999 y 26 de abril de 2000 , entre otras). Y ello porque en la expresión "sentencias contradictorias" ha de incluirse tanto aquellas que expresan una oposición literal de términos como aquellas que se repelen por enjuiciar los mismos hechos violando el principio "non bis in idem" . Aunque seguidamente reconoce que en ocasiones se ha vinculado a las previsiones del artículo 954.4º.

En la actualidad, tras la reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, aunque aún no se aplicable al caso, los supuestos de doble condena por los mismos hechos se contemplan expresamente en el artículo 954.1.c ), de manera que procederá el recurso de revisión cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes.

TERCERO

En el caso, el solicitante de la autorización para la interposición del recurso de revisión, Celestino , fue condenado en sentencia nº 254/2011, de 7 de octubre , declarándose probado que se había dedicado entre setiembre de 2008 y febrero de 2009 al tráfico de estupefacientes en las localidades de El Hoyo de Belmez y La Granjuela, y que el día 26 de febrero fue interceptado por la Guardia Civil cuando se dirigía a dichas localidades teniendo en su poder 4,84 gramos de cocaína que destinaba al tráfico.

Posteriormente, en sentencia nº 464/2014, de 5 de noviembre, dictada por el mismo Tribunal, la Sección 3 ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, fue nuevamente condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas. En los hechos probados se describe en primer lugar la conducta desarrollada por otros acusados entre los meses de agosto de 2008 y febrero de 2009, delirando probado después que Celestino también participaba en dicha actividad, en contacto con los antes mencionados, y que se dedicaba a la venta y distribución de pequeñas cantidades de droga a los consumidores de la localidad de Peñarroya y alrededores.

Teniendo en cuenta la configuración legal del delito contra la salud pública por tráfico de drogas, que puede estar integrado por actos diversos ejecutados en un mismo periodo temporal, que ambas sentencias se refieren al mismo periodo de tiempo, y que las localidades de El Hoyo de Belmez y La Granjuela están cercanas a la de Peñarroya, ha de estimarse que concurren elementos suficientes para examinar mediante la tramitación y resolución del recurso de revisión si se ha producido una doble condena por los mismos hechos, considerados desde la perspectiva jurídico penal.

En consecuencia, procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por Celestino , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce , dictada en el Sumario número 11/2011.

Notifiquese.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen del o que , como Letrada certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Perfecto Andres Ibañez

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