ATS 710/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4402A
Número de Recurso141/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución710/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), se ha dictado sentencia de dos de diciembre de 2015 , en los autos de procedimiento abreviado del Rollo de Sala 22/2015, dimanantes del procedimiento abreviado 4307/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid, por la que se condena a Javier , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.2 del Código Penal como atenuante ordinaria, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 euros o fracción que de los mismos deje impagados, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra mitad. Se decreta asimismo en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid el comiso de los efectos intervenidos.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Franco González, en representación legal de Javier , formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución ; como segundo motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como tercer motivo y cuarto motivo, englobado en uno solo, el recurrente alega error en la apreciación de la prueba y por ende del principio "in dubio pro reo" e infracción de ley con vulneración del principio de presunción de inocencia; y como quinto motivo, se sostiene al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se ha producido un quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Sostiene que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución , considerando que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto al hecho declarado probado en la sentencia recurrida, que lo considera responsable de un delito contra la salud pública. Se sostiene que el resultado hubiese sido otro si se hubiese llamado a declarar a los supuestos compradores y estos hubiesen negado haber adquirido droga, así como que en la sentencia no se establecen con claridad las transacciones que se efectuaron.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. Sentado lo anterior, en la sentencia impugnada se declara probado que el recurrente viene dedicándose, tanto en su domicilio, como en las inmediaciones del mismo, a la venta de sustancias estupefacientes. En este sentido, se establece que sobre las 19,20 horas del día 3 de septiembre de 2014, en la calle DIRECCION000 de Valladolid, entregó a Teodoro y a Jesús Ángel una papelina a cambio de un billete de 10 euros a cada uno de ellos, de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser heroína con un peso de 0,11 gramos, la intervenida al primero de ellos y de 0,09 gramos la intervenida al segundo.

    También se considera acreditado por el tribunal sentenciador, que sobre las 13.30 horas del día 23 de septiembre de 2014, Javier subió a un vehículo a motor que estaba en una calle parado en doble fila, donde entregó a Arsenio un envoltorio a cambio de unas monedas bajándose después.

    Además, la declaración de hechos probados de la sentencia combatida refleja que, el día 24 de septiembre del mismo año, el recurrente, junto a otro de los acusados, fue interceptado por la policía cuando circulaba en un vehículo, interviniéndose cuatro envoltorios termosellados que Javier portaba en la cavidad anal, conteniendo una sustancia, que una vez analizada, resultó ser heroína con un peso neto de 3,37 gramos y una riqueza del 16,41%, tratándose de unas 38 dosis; así como, cocaína, con un peso neto de 0,32 gramos y una riqueza del 67,17%, tratándose de algo de más de 2 dosis.

    Por último, se considera probado en la instancia, que el 25 de septiembre de 2014, se llevó a cabo una entrada y registro en el domicilio de Javier , donde se le intervino un pendrive, una Tablet, una cajita conteniendo alambres de jardinería, una agenda con apuntes y números de teléfono, dos bolsas de plástico conteniendo bolsitas de autocierre y una maceta con una planta de marihuana de 1,60 metros de altura que, tras el secado tenía un peso neto de 42,04 gramos con una riqueza del 1,53%.

    Del examen de las actuaciones, hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para establecer que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. Y ello por las siguientes razones: el tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes policiales, los cuales depusieron como testigos en el acto del juicio oral, manifestando que observaron al recurrente en varias ocasiones realizar transacciones.

    Además de la anterior testifical de los agentes policiales, el tribunal sentenciador contó con el dato objetivo de la aprehensión en poder del acusado de envoltorios termosellados que contenían droga, los cuales, estaban escondidos en su cavidad anal, así como, con el resultado del registro domiciliario, en el que se encontraron, entro otros efectos, alambres de jardinería y bolsitas de autocierre. Todo ello, ha llevado a la Audiencia de Valladolid a considerar que la posesión de la droga estaba destinada a su venta a terceras personas, no siendo procedente que se intente desvirtuar la convicción alcanzada por la Sala sentenciadora, con base en que no fueron llamados a declarar los compradores de la droga, toda vez que del examen de las actuaciones se desprende que no fue una prueba solicitada por la defensa. A lo que se añade que esta Sala ha reiterado que, para desvirtuar la presunción de inocencia, no es preciso en todo caso que declaren como testigos los presuntos compradores, cuando la participación en los hechos del acusado ha quedado avalada por suficiente prueba de cargo, como es la testifical y pericial en este caso.

    Por último, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Audiencia de Valladolid, en contra de lo sostenido en el recurso, detalla en sus hechos probados, con claridad, las transacciones que efectúo el acusado, así como el lugar de las mismas, por lo que esta alegación no es tampoco admisible.

    En definitiva, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal , por no considerarse probado que la droga estuviese destinada a su venta a terceras personas, así como que debió aplicarse el subtipo atenuado del segundo inciso del artículo 368 del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    En cuanto al tipo atenuado del artículo 368, inciso segundo, del Código Penal , decíamos en nuestra Sentencia número 646/2011 de 16 de Junio , que la atenuación se centra en dos criterios: la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, criterios que coinciden prácticamente con los que acoge el artículo 66.1.6ª del Código Penal . En relación al delito de tráfico de drogas, esta Sala ha declarado que las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico ( STS 04-01-12 ).

  3. Tal y como se ha desarrollado en la desestimación del primer motivo, el relato fáctico describe una posesión de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico que integra plenamente uno de los supuestos recogidos en el artículo 368 del Código Penal . Damos por reproducidos los argumentos contenidos en el razonamiento jurídico anterior, en orden a considerar que el tribunal sentenciador contó con prueba suficiente para considerar responsable al recurrente del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, tratando el recurrente, al igual que en el anterior motivo de sustituir la valoración de las pruebas practicada en la instancia por una propia.

    Por otra parte, la censura consistente en que por el tribunal sentenciador debió aplicarse el subtipo atenuado del artículo 368, inciso segundo del Código Penal , tampoco puede prosperar. Es relevante la variedad de sustancias estupefacientes manejada por el acusado, tratándose de 38 dosis de heroína y dos de cocaína, así como una planta de marihuana y dos papelinas de cocaína. Asimismo se le intervinieron útiles para el tráfico, tales como alambres de jardinería y bolsitas de autocierre. Todo ello, unido a una serie de transacciones con escaso margen temporal entre una y otra, revela que la actividad delictiva del recurrente era prolongada y constante en el tiempo, por lo que su conducta no puede ser encuadrable en el subtipo atenuado reseñado que castiga conductas de escasa entidad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo y cuarto motivo, englobado en uno solo, el recurrente alega error en la apreciación de la prueba y por ende del principio "in dubio pro reo" e infracción de ley con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se desarrollan de forma confusa y genérica por el recurrente estos dos motivos, bajo un solo epígrafe, y no señalando que el error de la apreciación de la prueba se base en no haber tenido en cuenta el tribunal de instancia algún documento obrante en la causa. Tan solo se hace una alegación genérica a la vulneración del principio "in dubio pro reo" y a la presunción de inocencia, señalando que el tribunal ha interpretado erróneamente las pruebas practicadas. En definitiva, se vuelve a reformular el contenido del primer motivo del recurso de casación, sobre el que ya nos hemos pronunciado anteriormente, por lo que a ello nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como quinto motivo, el recurrente al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que se ha producido un quebrantamiento de forma.

  1. Se invoca por el acusado que en la sentencia recurrida no se expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y en concreto las transacciones que efectuó el acusado.

  2. El vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  3. Sentado lo anterior, del examen de los hechos probados de la sentencia de instancia, no se desprende ninguna ambigüedad u oscuridad censurable, constando las transacciones en las que intervino el acusado, perfectamente detalladas. En este sentido, se hace constar en la declaración fáctica de la resolución impugnada, que el recurrente en la DIRECCION000 de Valladolid, entregó a Teodoro y a Jesús Ángel una papelina de heroína, a cambio de un billete de 10 euros a cada uno de ellos, así como, que en otra ocasión, Javier subió a un vehículo a motor que estaba en una calle parado en doble fila, donde entregó a Arsenio un envoltorio a cambio de unas monedas bajándose después.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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