SAP Madrid 56/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2016:4260
Número de Recurso241/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución56/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2013/0001533

Recurso de Apelación 241/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 888/2013

DEMANDANTE/APELANTE/APELADO: D. Augusto

PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

DEMANDADO/APELANTE/APELADO: Dª Adolfina

PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 56

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 888/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el rollo 241/2015, en los que aparece como parte demandante-apelante-apelada D. Augusto representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS, y como demandada-apelanteapelada Dª Adolfina representada por el Procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de Don Augusto condeno a Doña Adolfina a otorgar a favor del actor escritura pública de extinción de condominio sobre la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Alpedrete (finca Registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Alpedrete) con apercibimiento de no verificarlo de ejecución a su costa, aplicando un plazo prudencial de 2 meses. Así mismo se le condena a abonar a la actora la cantidad de 48.809,52 Euros más los intereses del art. 576 de la L.E.C . y a que devuelva a la actora los objetos relacionados en el fundamento décimo octavo en el plazo de quince días. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución, por ambas partes se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos y dado traslado de los mismos se opuso la parte demandante al recurso presentado de contrario, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de enero de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones, que actor y demandada eran pareja de hecho desde el año 2002, y mediante escritura pública de 20 de noviembre de 2003 adquirieron en copropiedad una vivienda unifamiliar en la CALLE000 NUM000 de Alpedrete, donde establecieron su residencia.

En el año 2004 cesa la relación sentimental, y con el fin de liquidar sus relaciones patrimoniales suscriben convenio el 30 de noviembre de 2004.

En el año 2009 reinician su relación, contrayendo matrimonio el 26 de junio de ese año. No obstante ello, continúa indicando la demanda, no se modificó lo acordado mediante convenio de 30 de noviembre de 2004, prueba de ello, indica, es que días antes de contraer matrimonio otorgan capitulaciones pactando el régimen de separación de bienes.

Indica la demanda que la convivencia cesó nuevamente cuando el 26 de agosto de 2010 la demandada denunció al actor por supuesto delito de violencia de género, lo cual provocó su inmediata detención ese mismo día. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2011 del juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Collado Villalba, el matrimonio queda disuelto.

Solicitaba el demandante se condenase a la demandada a otorgar escritura pública de extinción del condominio, cancelar registralmente la hipoteca que gravaba la vivienda y a abonar 64.027,02 € por diferentes pagos que afirmaba haber realizado, y 15.000 € como compensación por objetos propiedad del actor y que quedaron en la vivienda antes de tenerla que abandonar súbitamente.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis y entre otras cuestiones, que la convivencia cesó definitivamente en junio de 2011, y no en agosto de 2010, por lo que, indica, no es cierto que no pudiera retirar sus enseres de la vivienda.

Manifestó que estaba dispuesta a devolver diferentes enseres relatados en la demandada, que había entendido que el actor había dejado por falta de interés o por liberalidad.

Consideraba que el actor reclamaba el pago del coste de obras de puro lujo, ornamento y recreo, las cuales no son abonadas al poseedor, ni tan siquiera cuando se trata de un poseedor de buena fe.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a otorgar escritura pública de extinción del condominio y a abonar al demandante 48.809,02 €.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que queden contradichos por los fundamentos de la presente resolución.

Cabe indicar que si en esta resolución se hace referencia a lo manifestado por intervinientes en el proceso, se indicará, de forma aproximada, el momento en que tales manifestaciones aparecen en la grabación del acto de juicio. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.

TERCERO

Considera la parte demandada que el actor era consciente de que la vivienda en la que mandó construir piscina y jardín había sido adjudicada en pleno dominio a la demandada, y que la ocupación de la vivienda perduraría en tanto en cuanto la convivencia de la pareja fuese efectiva. Considera que, por ello, el demandante ocupaba la vivienda en situación de precario, no pagando por el uso de la misma ni aportando contraprestación alguna.

Señala que las obras de construcción de una piscina y un jardín, que el demandante encargó que se llevasen a efecto en la finca, no eran imprescindibles para la conservación del inmueble, por lo que no se trata de gastos necesarios y útiles sino de puro lujo y recreo, por lo que no tiene derecho a ser reintegrado de su importe.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

Las obras a las que se refiere la recurrente son, tal y como está indica en su recurso, ejecutadas por la entidad Work Wector, S.L. y que ascienden a 33.910 € (folio 344).

Dichas obras, a tenor de los documentos 25 a 44 de la demanda, ratificados en el acto de juicio (22:40 y siguientes), se pagaron entre el 27 de agosto de 2009 y el 26 de octubre de 2009.

Por tanto, se trata de obras realizadas constante el matrimonio, ya que las partes contrajeron matrimonio en junio de 2009, tal y como indica el demandante (hecho octavo, párrafo primero) y reconoce la parte demandada al contestar la demanda (hecho cuarto, párrafo segundo).

QUINTO

El precario es una institución jurídica no regulada expresamente en el Código civil, si bien la doctrina considera que puede entenderse como una variante o modalidad del comodato definido en el artículo 1750 del Código civil, que se produce cuando se basa en la mera aquiescencia del propietario, ocupándose del inmueble sin pagar contraprestación alguna, si bien también se ha ampliado dicho concepto a aquellas situaciones en las que existe una posesión de mero hecho sin título alguno, produciéndose la ocupación sin conocimiento e incluso sin consentimiento del propietario.

Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 2015 :

"La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced.

"En este sentido, la sentencia de 26 diciembre 2005 dice:

""Que se trate de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario. En este caso nos hallamos ante un simple precario, que la sentencia de 30 de octubre de 1986 define como el "[...] disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella", por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño.""

Con independencia de a quien corresponda la propiedad del domicilio conyugal, es evidente que el cónyuge que pudiera no ser propietario no es, frente al otro cónyuge, un precarista. Los cónyuges no sólo están autorizados, están obligados a vivir juntos, tal y como indica el artículo 68 del Código civil .

Por ello los cónyuges cuando ocupan el hogar familiar lo hacen en virtud de un título que les...

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