SAP Madrid 180/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
ECLIES:APM:2016:4231
Número de Recurso1737/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución180/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / BE 2

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0028217

Procedimiento sumario ordinario 1737/2015

Delito: Homicidio

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo

Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidente)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña. María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 180/2016

En la Villa de Madrid, a 11 de abril de 2016.

Vista por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 1737/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo por el délito de tentativa de homicidio, contra Ceferino, mayor de edad, nacido en Ecuador el NUM000 /67, hijo de Damaso y Manuela, con NIE NUM001, en prisión por esta causa, con antecedentes penales cancelados, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dña. Montserrat, representada por el Procurador D. David Martín Ibeas y defendida por el Letrado Patricio de Cárdenas Smith y dicho acusado representado por la Procuradora Dña. María Bellón Marín y defendido por el Letrado D. Nicolás Revuelto Lalinde y Ponente el Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación calificó los hechos procesales Los referidos hechos son constitutivos de un delito de HOMICIDIO del art. 138 del Código Penal en grado de TENTATIVA de conformidad con el arts. 16 y 62 todos del Código Penal .

Del anterior delito responde el procesado, en concepto de autor material ( artículo 28 del Código Penal ).

Concurre la circunstancia agravante de PARENTESCO del art. 23 del Código Penal .

Procede imponer, al procesado, la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por aplicación del art. 57.1 y 2 en relación con art. 48.2 y 3 ambos del Código Penal, la PROHIBICIÓN de APROXIMARSE A MENOS DE 1000 metros a Montserrat, ASI COMO ACUDIR A SU DOMICILIO, TRABAJO O LUGAR POR ELLA FRECUENTADO, NI DE COMUNICARSE DE CUALQUIER FORMA CON LA MISMA POR PLAZO DE 10 AÑOS.

Y costas.

Responsabilidad Civil: El procesado indemnizará a Montserrat, en la cantidad de 9.000€ por los días que precisó para la sanidad de sus lesiones, y en 1.000 € por las secuelas. Con aplicación del art. 576 de la LEC .

Por el Letrado de la acusación particular D. Patricio de Cárdenas Smith en su escrito de calificación calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 16 y 62 del citado Código PENAL .

Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Ceferino .

Concurre en el acusado la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal .

Procede imponer al acusado Ceferino la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de acercarse a Adoracion, a su domicilio o lugar de trabajo a distancia inferior a 1.000 metros, durante el periodo de 10 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo de tiempo.

Accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizará a Montserrat con la cantidad de 9.000,00 euros por los días de incapacidad derivados de sus lesiones y con 1.000,00 euros por las secuelas, con aplicación del art. 576 de la LEC .

La defensa del acusado, en su escrito de calificación expuso que los hechos en todo caso, serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.4 del cp .

En todo caso cabe hablar de la autoría del delito de lesiones no del homicidio en grado de tentativa.

Concurren las siguientes circunstancias atenuantes:

Atenuante del artículo 21.6 del código penal vigente en el momento de los hechos de las DILACIONES INDEBIDAS, y ello teniendo en cuenta los siguientes extremos:

. Hechos: 4 de Octubre de 2014. (1 año y 4 meses).

. Sanidad de la perjudicada a los 9 días (folio 444).

. Auto de transformación a sumario 10/07/2015.

. Declaración último testigo 11/09/2015 (folio 666).

. Escrito de acusaciones 28/01/2016 y 9/02/2016

Atenuante del artículo 21.3 CP . (arrebato, obcecación u otro estado pasional)

Atenuante del artículo 21.4 CP (confesar los hechos)

Atenuante del artículo 21.5 CP (Reparación del daño) Procede imponer en todo caso la pena de 2 años, y ello por aplicación de las atenuantes antes expuestas.

El Fiscal y la Acusación particular, en fase de plenario elevaron sus conclusiones a DEFINITIVAS.

La Defensa las elevó a definitivas, si bien expresó que en su escrito de defensa, en el apartado segundo, cuando dice que los hechos serian constitutivos de un delito de lesiones del art. 148-4, añadir por aplicación del artículo 16-2 y, en los demás, las eleva a definitivas.

H E C H O S P R O B A D O S

Sobre las 18:00 horas del día 04 de octubre de 2014 Ceferino, con NIE NUM001 (f 41), tras abandonar el domicilio uno de los hijos del matrimonio y un amigo de éste, encontrándose a solas con su esposa Montserrat, en el domicilio conyugal sito en la CALLE000 NUM002, NUM003, de Colmenar Viejo (Madrid), hallándose ésta en uno de los dormitorios, colocando ropa sacada de un armario, se dirigió a la misma diciéndole que quería hablar con ella, respondiéndole Montserrat, quien se hallaba sentada en el borde de una cama, que no quería hablar nada con él, momento éste en el que, súbitamente, hallándose en posición lateral a Montserrat, valiéndose de un objeto alargado, sino y flexible (f 116), que bien pudiera ser la parte de cable de una regleta (que la Guardia Civil al tiempo de realizar la inspección ocular encontró conectada a la corriente, f 124), la rodeó con el mismo el cuello y tirando de los extremos procediendo a su estrangulamiento, sin cesar en el mismo no obstante volverse Montserrat hacia él braceando y pidiéndole que no la matara, continuando Ceferino con su proceder con fuerza tal que hizo que Montserrat quedara inconsciente, cayendo al suelo. Tras ello y en todo caso antes de las 18:30 horas Ceferino dejando a Montserrat inerte y sola, abandonó el domicilio cerrando la puerta del domicilio.

La Guardia Civil hubo de proceder a la búsqueda y detención de Ceferino (f 3), siendo habido sobre las 22:00 horas en el interior del domicilio de un hermano (sito en la CALLE001 NUM004, NUM005 de Colmenar Viejo).

A consecuencia de los hechos Montserrat sufrió lesiones consistentes en:

Estrangulamiento,

Miocardiopatía de Takotsubo en el seno de lo previo, con disfunción sistólica severa de ventrículo izquierdo, también conocida (f 445), como disfunción apical transitoria, miocardiopatía inducida por estrés o síndrome del corazón roto,

Shock cardiogénico,

Edema agudo de pulmón con insuficiencia respiratoria aguda secundaria (f 36),

Estrés agudo (f 444),

Habiendo realizado seguimiento psiquiátrico, Montserrat invirtió en su curación 90 días durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, precisando 14 de ellos de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas transtorno adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido de mediana intensidad (f 446).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde la inmediación y valorando en conciencia las pruebas practicadas ( art. 741 L.E.Cr .), bajo el prisma de, entre otros, los principios de oralidad, concentración y contradicción, valorando el acervo probatorio, consideramos que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 138, 15, 16.1 y 62 CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta, a valorar como agravante, prevista en el art. 23 CP .

Incuestionado resultó que al tiempo de los hechos en el que fuera domicilio conyugal sito en la c/ CALLE000, NUM002 - NUM003, de Colmenar Viejo, se encontraban solos el matrimonio formado por el acusado Ceferino, con NIE NUM001, y Montserrat . En ello fueron coincidentes ambos, a lo largo de las actuaciones. El acusado refirió ya en fase de instrucción que se dirigió a su esposa "cuando los hijos se fueron" (f 61), y en fase de plenario que cuando se marchó su hijo decidió que era el momento adecuado para hablar con su esposa (grabación j.o.). La víctima en igual fase de instrucción (f 104), refirió que estaba doblando la ropa, y que su hijo se había ido con su amigo y que se quedaron los dos solos. Soledad de la víctima sin duda aprovechada por el acusado para la realización de los hechos declarados probados, habida cuenta de que la no presencia de terceros impediría, lógicamente, su intervención y/o posible ayuda a Montserrat, cual se refiere p.e. acaeció en el atestado de 16.06,13 en el que se relata que el hermano del acusado se interpuso entre éste y la víctima (f 531), y/o como también se relata en el atestado de 03.02.14 en el que se refiere por la víctima como en un momento determinado "sus hijos se meten en medio para que no fuera agredida su madre" (f 556).

Así las cosas es claro que nos encontramos el testimonio de ambos, del acusado y de la víctima. A propósito de éste último pacífica por reiterada jurisprudencia (así STS 27.12.1999 ), ha establecido la doctrina sobre los requisitos...

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