SAP Madrid 161/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2016:4097
Número de Recurso438/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución161/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0048879

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 438/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 393/2010

Apelante: D. /Dña. Benito y D. /Dña. Remigio

Procurador D. /Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Letrado D. /Dña. MARTA SUSANA LEON ALONSO y Letrado D. /Dña. RAUL VELAZQUEZ GALLO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 438-16

Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares

Juicio Oral 393-10

SENTENCIA Nº 161/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Dª. MARÍA CRUZ ALVARO LOPEZ.

En Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 393/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas siendo partes en esta alzada como apelantes Benito y Jose Remigio y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 9 de Diciembre de 2015, que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO,.Se declara probado que Remigio, mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, y Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, movidos por un ánimo de beneficio económico a fin de conseguir dinero para satisfacer sus adicciones a las drogas, sobre las 22,15 horas del día 05/04/2008, se personaron frente al nº 15 de la calle Montes de León de la localidad de San Fernando de Heneres en la que se ubica la empresa AIRMAX, y tras saltar la valla perimetral que rodea la misma, se apoderaron de material de andamio de aluminio, no consiguiendo su propósito al ser interceptados por la policia cuando tras saltar la valla de nuevo y pasar por ella el material, pretendian introducirlo en un vehículo, sin que el material haya sido tasado. ".

SEGUNDO

Se declara probado que Remigio, fue condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 22/03/2006 dictada en la causa 3/2006 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcon por un delito de robo y uso de vehículos a motor a la pena de cuatro meses de multa.

TERCERO,. Se declara probado que las actuaciones han permanecido paralizadas por causas no imputables a los acusados desde la diligencia de la remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento de fecha 31 de agosto de 2010, hasta el auto de admisión de prueba de fecha 29 de agosto de 2013, invirtiéndose siete años en la instrucción y enjuiciamiento de los hechos."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " 1.-Que debo condenar y condeno a Benito como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del art. 237, 238.1 º, 240, 62 y 16

C.P, con el atenuante de diliaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 y la atenuante de actuar a causa de su adicción del art. 21.2 CP en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal, a la pena de DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISIÓN QUE SE SUSTITUYE POR PENA DE CINCO MESES Y VEINTIOCHO DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

  1. - Que debo condenar y condeno a Remigio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa del art. 237, 238.1 º, 240, 62 y 16 CP, con el agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 y la atenuante de actuar a caua de su adicción del art. 21.2 CP en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal, a la pena de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Corresponde a Benito Y Remigio abonar las costas del procedimiento por mitad. ".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 de Marzo de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación el día 28 de Marzo de 2016, sometiéndose a deliberación en dicho día.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centran los apelantes su alegato contra la sentencia recurrida en un triple motivo:

Infracción de ley y en concreto de los artículos 130, 131 y 132 del C. Penal por no haber apreciado la prescripción.

Error en la apreciación de la prueba y correlativamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Infracción de ley, únicamente en relación al apelante Remigio y en concreto del artículo 22.8 del C. Penal al habérsele apreciado la agravante de reincidencia. En relación al primero de los motivos de impugnación alegados, que la causa está prescrita, hemos de indicar que el artículo 130.6 del C. Penal fija como una de las causas de extinción de responsabilidad criminal la prescripción del delito. A su vez el artículo 131 del mismo texto legal fija los plazos de prescripción de los delitos en función de determinadas coordenadas de gravedad y tiempo transcurrido. El artículo 132 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 30.2.04, de 12.2.02, de 16.5.02,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa, si la misma concurriere.

La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.

El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren, por lo que si la causa hubiere estado paralizada durante determinado tiempo, en el caso que nos atañe más de tres años, debería apreciarse dicha prescripción.

En el supuesto que nos ocupa nos hallamos con una diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción, remitiendo la causa al Juzgado de lo Penal ( folio 171 de las actuaciones) de fecha 31 de Agosto de 2010. Dicha diligencia de ordenación es un acto procesal relevante y que interrumpe el plazo de prescripción, conforme Acuerdo de Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 6 de Junio de 2012. Seguidamente se interrumpe el curso de la causa y no se reanuda hasta el auto de fecha 29 de Agosto de 2013, admitiendo las pruebas propuestas y señalando a juicio, resolución que, obviamente, interrumpe igualmente el plazo de la prescripción al tratarse de una resolución no sólo relevante, sino esencial en el procedimiento abreviado.

Entre una u otra resolución, como puede verse, no transcurren los tres años de prescripción correspondientes al tipo de delito cometido y la regulación del plazo de prescripción previsto para dichos delitos en el Código Penal conforme...

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