SAP Madrid 208/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2016:4059
Número de Recurso33/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución208/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0121115

Recurso de Apelación 33/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1037/2014

APELANTE: D. /Dña. Adoracion

PROCURADOR D. /Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA

APELADO: D. /Dña. Felicisimo y D. /Dña. Cecilia

PROCURADOR D. /Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 208/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1037/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de Dña. Adoracion apelante -demandada, representada por la Procuradora Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA y defendida por Letrado, contra Dña. Cecilia y D. Felicisimo apelados - demandantes, representados por la Procuradora Dña. INÉS Mª. ÁLVAREZ GODOY y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29de junio de 2015, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"1.- Estimo la demanda presentada por D. Felicisimo Y Dª Cecilia contra Dª Adoracion y en consecuencia :

a). Declaro la nulidad del testamento otorgado por D. Modesto el 10 de febrero de 2009 ante el Notario de Madrid D. Pedro F. Conde Martín de Hijas con número de protocolo doscientos ochenta y dos.

b). Condeno a la demandada a estar y pasar por las anterior declaración y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por don Felicisimo y doña Cecilia se presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de impugnación del testamento de don Modesto, contra doña Adoracion, al entender que el testador se encontraba incapacitado al tiempo de otorgar el testamento, por lo que solicitan la nulidad de dicho testamento o, subsidiaria y alternativamente, la declaración de incumplimiento de la condición impuesta en éste a la demandada, consistente en continuar cuidando del testador hasta el momento de su fallecimiento, anulando la institución de dicha señora como heredera e instituyendo como tales a los demandantes por partes iguales.

Tras oponerse la parte demandada a la demanda en su contestación y seguirse los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia por el Juzgado de instancia estimando la pretensión principal de la demanda y declarando en consecuencia la nulidad del referido testamento.

Frente a esta resolución judicial se interpone por la parte demandada recurso de apelación, presentando la actora escrito de oposición al mismo.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO

Motivo primero. Inexistencia de prueba de la parte actora.

Tras realizar la parte apelante en las tres primeras alegaciones de su recurso manifestaciones tendentes a centrar el objeto del mismo, que, por tal condición, carecen de naturaleza impugnatoria alguna, expone en su alegación cuarta que precisamente lo que han acreditado los actores es la plena capacidad del testador al momento de otorgar el testamento, puesto que de lo contrario hubieran solicitado entonces su incapacidad judicial; asimismo, no hubieran consentido que personalmente contratase a sus empleadas domésticas, entre las que se encontraba la demandada. Fueron los actores quienes se despreocuparon de la vida en general del testador porque les constaba que estaba bien atendido por ésta, y que sólo cuando el mismo retiró una importante cantidad de su cuenta bancaria es cuando inician los procesos de su incapacitación y de impugnación de su testamento. Igualmente afirma la parte apelante que existe un error en el punto 1 del fundamento de derecho segundo de la sentencia, pues la buena o mala relación existente con el testador es fundamental para entender los motivos por los que el finado otorgó testamento.

El motivo debe desestimarse.

Considera esta Sala que el contenido sobre el que se sustenta la presente causa impugnatoria, y que viene a materializarse, conforme recoge su título, en el aporte probatorio que haya podido desplegar, o, en su caso, la orfandad probatoria de la que haya podido adolecer, la actividad procesal de la parte actora, es materia que ha sido examinada y argumentada en la sentencia de instancia, sin que corresponda a este Tribunal apreciar tal coyuntura en uno u otro sentido, sino en todo caso la valoración judicial que de la prueba o de su ausencia haya podido efectuar la Juzgadora a quo, cuestión que no es objeto de este motivo del recurso sino del siguiente. De esta forma, la causa impugnativa que estamos analizando se estructura sobre la urdimbre y trabazón propias del desarrollo del proceso en primera instancia, considerando la Sala que esta construcción impropia del motivo consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí contra la sentencia impugnada, pues la naturaleza de tal basamento vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1, 458.2 y 459 de la LEC .

Si bien esta esencial matización resulta suficiente para desvirtuar jurídicamente el motivo analizado, no puede dejar de constatarse que el contenido del mismo viene integrado por meras apreciaciones de carácter subjetivo sobre lo que, al entender de la parte apelante, debían o no debían haber hecho los actores, y sobre lo que podrían pensar o dejar de pensar los mismos, así como sobre las simples precisiones aclaratorias que, antes de entrar en la valoración de las pruebas practicadas sobre los hechos controvertidos y de resolver acerca de la pretensión principal o subsidiaria ejercitadas en la demanda, contiene la sentencia apelada. Aparte de lo ya argumentado en el párrafo anterior, todas estas apreciaciones subjetivas sin entronque con argumento, principio o precepto legal alguno carecen, por su misma esencia, del carácter impugnador que integra la materia propia de todo recurso de apelación.

Y aunque se llevase el motivo que estamos analizando a los derroteros que traza su inane intención, las apreciaciones subjetivas aludidas devienen huérfanas de la naturaleza probatoria básica que pretende otorgarle la parte apelante. Y es que lo relevante aquí es demostrar si el señor Modesto se encontraba incapacitado o no al momento de otorgar el testamento interesado en autos ( artículo 666 del CC ), y no otras cuestiones que, como las recogidas por la apelante en este motivo de su recurso, pueden darse con independencia del cabal juicio del testador.

CUARTO

Motivo segundo. Error en la valoración de la prueba. Vulneración del deber de motivar la sentencia.

Alega la parte apelante que la Juzgadora a quo no ha valorado correctamente la prueba practicada en el procedimiento en el apartado quinto de la sentencia, referido a la valoración de la capacidad para testar en el caso concreto. Así, a diferencia de lo que allí se recoge, lo que el testador pretendió fue legar, no la propiedad, sino el usufructo vitalicio sobre la vivienda de Sotillo de la Adrada para que a su fallecimiento su prima demandante consolidara la plena propiedad de la finca sobre la que ya había adquirido con anterioridad la nuda propiedad. Tampoco puede entenderse que exista contradicción o disparidad entre el testamento impugnado y los testamentos otorgados anteriormente, ni que el procedimiento para testar fuera totalmente ajeno al testador. Por lo que respecta al proceso de incapacidad seguido contra éste, hay que resaltar que todas las consideraciones que en él se recogen, incluido el informe del médico, datan del año 2010, es decir, de un año después de otorgar el testamento que se impugna. De esta forma, como se refleja en las conclusiones del forense en dicho procedimiento, en el año 2010 el deterioro cognitivo del señor Modesto era moderado, por lo que teniendo en cuenta que nos encontrábamos ante una enfermedad progresiva, la lógica hace entender que al momento de otorgamiento del testamento, en el año 2009, el deterioro era leve o, por lo menos, no tan grave como al momento de su incapacitación. Por otra parte, aunque allí se revocase el poder otorgado a favor de la demandada en la misma fecha que el testamento, no se practicó prueba...

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